Revisado y visto que la parte solicitante en la presente causa, la ciudadana MARÍA ESTELA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.687.177, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.907, actuando en nombre y representación propio, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González cruce con Calle Bolívar, Edificio Guilio Gaggia, piso 2 oficina No. 5, del Municipio San Fernando del Estado Apure, presentó demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE PRESCINDIÓ DE SUS SERVICIOS DEL CARGO DE ASISTENTE LEGAL I contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por ante este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, la demandante en su condición de contratada, demandó la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendí del Estado Barinas, declinando este juzgado la competencia en la Jurisdicción Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “Los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, la hoy accionante, mantenía con la demandada un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que debía acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a tenor de lo dispuesto en el Decreto No. Decreto Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, el cual establece “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la Inamivilidad Laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio”.
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
La Jueza Provisoria,
Belkis Delgado Prieto
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En esta misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las 3:00 horas de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
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