REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2008.
198° y 149°



PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA 1Aa-1559-08
IMPUTADO:JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ
MILDRED YELITZA HIDALGO DE ARANGUREN y
CÉSAR ENRIQUE GARCÍA IBARRA
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE ABG. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO

DEFENSOR PRIVADO ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y
PECULADO CULPOSO

PROCEDENTE: TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA
INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Extensión Guasdualito, en la causa signada en Primera Instancia bajo el Nº 1C-4434-07, y en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1559-08, contra la decisión (auto) dictada en fecha 22-02-2008, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual el Tribunal A quo No admite la acusación presentada en contra de JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y declara el Sobreseimiento con respecto a JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ, MILDRED YELITZA HIDALGO DE ARANGUREN y CÉSAR ENRIQUE GARCÍA IBARRA, de conformidad a lo previsto en los artículos 330 numeral 3°, 321 y 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 28-02-2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo los siguientes argumentos:

…(OMISSIS)… Conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dentro de la oportunidad legal, interpongo formal recurso de apelación del auto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 22 de Febrero de 2008, en la causa Nº 1C-4434-07, dictada en favor del imputado JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ,… (Omissis)… quien fue acusado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Ocultamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

La decisión apelada se fundamenta en la premisa o supuesto de hecho que dispone el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cuando se trata de: “Cualquiera que igualmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier Órgano o ente público…”, lo cual no guarda relación en el presente caso con la decisión del Tribunal Accidental, en cuanto al comprobante de servicio N° 028694607 de fecha 03/03/05, donde se establece que el servicio prestado está sujeto a los términos y condiciones estipulados al dorso de esta guía que en este momento declaramos haber aceptado.

…(Omissis)… la vajilla enviada por la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura, Extensión Guasdualito, cumplió de manera formal y material con los requisitos establecidos, en el comprobante de servicios, así como también con la hoja de ruta la cual indica el destino de cada uno de los documentos y expedientes que conforman la valija. Es necesario destacar el trato que el Gerente de la Empresa Mercantil Domesa, Oficina Calabozo, José Gregorio Merecuana, le dio a la valija de la dirección administrativa regional extensión Guasdualito, haciendo caso omiso a la responsabilidad y el compromiso de la entrega al destinatario de dicha valija, este comportamiento por su falta de observancia de los reglamentos internos de la empresa, crearon al Estado Venezolano, en este caso al Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, retardo judicial, en la aplicación de la Ley y al debido proceso.

Igualmente considera quien aquí suscribe (sic), que de no haber lugar a la calificación propuesta por la Fiscalía, se debió haber aplicado el Numeral 2, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y haberle dado una calificación jurídica provisional, distinta a la contenida en la acusación fiscal, hecho este permitido al Juez, de conformidad con este numeral.

Como consecuencia de lo antes expuesto (sic), debo manifestar que no se trata de querer forzar los tipos penales; se trata de evitar la impunidad, dejando claro sin que esto signifique una crítica al Juzgador, por cuanto reconozco la honorabilidad y capacidad de estudio de la persona que dictó la Recurrida, pero creo que se cometió un error humano y hay que repararlo (sic). …(Omissis)…”

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Treinta y tres (233), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“…(OMISSIS)… Este Tribunal para tomar una decisión en cuanto a la acusación fiscal realiza las siguientes observaciones: En el expediente corre inserto al folio cien (100) COMPROBANTE DE SERVICIO N° 028694607 DE FECHA 03-03-05, donde se establece claramente que el servicio prestado está “sujeto a los términos y condiciones estipuladas al dorso de esta guía que en este momento declaramos haber aceptado”. Las condiciones impresas en el dorso con las siguientes: “ESTE COMPROBANTE SE TENDRÁ COMO DOCUMENTO PROBATORIO DEL SERVICIO PRESTADO, EN CASO DE QUE LOS SERVICIOS CONTRATADOS NO PUEDAN SER REALIZADOS DEBIDO A CAUSAS NO IMPUTABLES A LA COMPAÑÍA ÉSTA DEVOLVERÁ A LA CONTRATANTE LOS DOCUMENTOS MERCANTILES QUE LE HUBIEREN SIDO ENTREGADOS Y SERÁ RESPONSABLE POR LA SEGURIDAD DE LOS MISMOS, PERO NO SERÁ RESPONSABLE EN NINGUNA FORMA POR EL INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL O POR EL RETARDO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y FINALMENTE: LAS PARTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE SE ENCUENTRAN BAJO EL RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE DOCUMENTOS MERCANTILES SUSCRITO ENTRE ELLAS” …(SIC)…”

Artículo 1.133
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.135
El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente;…

Artículo 1.140

Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título…
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...

Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

Artículo 1.185
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….

Artículo 1.191
Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Artículo 1.205
Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

La situación fáctica que se presenta, es precisamente UN RETARDO O INCUMPLIMIENTO por parte de las Empresa DOMESA, en la entrega de una encomienda o valija, contentiva en este caso de un expediente, que fuera enviada por la Licenciada MILDRET YELITZA HIDALGO DE ARANGUREN, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Seccional Guasdualito, a su par en la ciudad de San Fernando de Apure. La cual inexplicablemente estuvo depositada en las dependencias de dicha empresa de servicios y nadie observó que no había llegado a su destino, hasta que la representante del Ministerio Público, Dra. Janida Ascanio, Fiscal Tercera de Guasdualito hizo la correspondiente denuncia, iniciándose así el seguimiento que culminó con la aparición de ducha valija en la oficina de la empresa en la ciudad de Calabozo Estado Guárico. En el presente caso no se observa en la conducta desplegada por la mencionada funcionaria ni por los representantes de la empresa de transporte de documentos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ y CÉSAR ENRIQUE GARCÍA IABRRA, ni dolo y mucho menos negligencia o imprudencia, sino que a criterio de este Tribunal lo ocurrido es un hecho fortuito, en cuyo desarrollo no han tenido participación los imputados de autos y por lo tanto no se les puede atribuir a ellos alguna responsabilidad. El caso NO ES TÍPICO, porque existiendo un contrato bilateral, a título oneroso entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y DOMESA sujeto a las reglas establecidas en el Título III del Código Civil, lo procedente sería el reclamo judicial por cumplimiento de contrato o la resolución del mismo por incumplimiento de contrato. Es facultad de una de las partes y sobre todo la que resulta afectada por el retardo o incumplimiento en la prestación del servicio, en este caso la DEM. (Sic) Siendo ello así, éste Tribunal da por sentado que estamos en presencia de un hecho netamente civil o mercantil derivado de un contrato bilateral, oneroso, entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Empresa Domesa, contrato este que se basa o tiene por finalidad el transporte de documento, habiéndose observado en el presente caso la pérdida del expediente o el retardo en la entrega del mismo, le quedaba expedita la vía al Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para demandar la resolución del contrato por incumplimiento, por ante las Instancias competentes, que no son otros que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se contrató o estableció el domicilio especial por los contratantes. En consecuencia, es criterio de este Tribunal que el Ministerio Público no actuó de la manera más acertada al presentar una acusación penal en contra de estar tres personas, por hechos que no revisten carácter penal, hechos desplegados en el ámbito de una relación contractual y amparados bajo la esfera de la jurisdicción civil o en todo caso mercantil, por tratarse de una empresa mercantil uno de los contratantes. Lo procedente era que la parte afectada accediera a la jurisdicción civil y demandara el cumplimiento del contrato o resolución del mismo por incumplimiento… (omissis)…” ACUERDA: No se admite la acusación presentada en contra de JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Documento Público previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se Declara el Sobreseimiento con respecto a JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ, MILDRET YELITZA HIDALGO DE ARANGUREN y CÉSAR ENRIQUE GARCÍA IBARRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 Numeral 3°, 321 y 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Resulta inoficioso pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa. (…OMISSIS…).

En fecha 08-04-2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, WILMER ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1559-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15-04-2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia por Apelación ejercida por el Fiscal Décimo Cuarto con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 22 de Febrero de 2008, en la cual Declara el Sobreseimiento con respecto a JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ, MILDRET YELITZA HIDALGO DE ARANGUREN y CÉSAR ENRIQUE GARCÍA IBARRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 Numeral 3°, 321 y 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan estos juzgadores que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, no es claro ni preciso en cuanto a las causas o fundamentos en que basa su actividad recursiva; no obstante, esta Corte haciendo un análisis detallado y en respeto al derecho de recurrir, observa lo siguiente:

El apelante de autos fundamenta su recurso en dos puntos básicos, que la decisión recurrida está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, destacando que la valija enviada por la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura Extensión Guasdualito, cumplió de manera formal y material con los requisitos establecidos, en el comprobante de servicios, así como con la hoja de ruta, la cual indica el destino de cada uno de los documentos y expedientes que conforman la valija y que la sentencia no guarda relación con los hechos. En el segundo aspecto el recurrente señala el trato que el Gerente de la Empresa Mercantil Domesa, Oficina Calabozo, JOSÉ GREGORIO MERECUANA, le dio a la valija de la Dirección Administrativa Regional, Extensión Guasdualito, haciendo caso omiso a la responsabilidad y el compromiso de la entrega al destinatario de dicha valija, creando un retardo judicial en la aplicación de la ley y al debido proceso. Considerando igualmente, que de no haber la lugar a la calificación propuesta por la Fiscalía, se debió haber aplicado el Numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y haberle dado una calificación jurídica provisional, distinta a la contenida en la acusación fiscal, lo cual es permitido al Juez, de conformidad con este numeral. Lo cual al decir del apelante, no se trata de querer forzar los tipos penales, sino de evitar la impunidad.

De la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente apelación, se evidencia que la causa se inicia una vez que la ciudadana Mildred Yelitza Hidalgo de Aranguren, en su carácter de Jefe de la Oficia Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Extensión Guasdualito, envió por valija el expediente N° 1M277-06, a la Oficina Administrativa de San Fernando de Apure, utilizando para ello el canal regular, es decir, a través de la Empresa de servicios de encomiendas DOMESA, en virtud del contrato firmado entre ésta Empresa y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas. Produciéndose el extravío de la valija, ignorándose su paradero por el lapso de ocho meses. Considerando el Ministerio Público elementos de convicción suficientes para imputar a los ciudadanos mencionados; presentando acto conclusivo en fecha 10-10-07, donde acusa formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO MERECUANA y solicita el sobreseimiento a favor de los ciudadanos MILDRED HIDALGO y CÉSAR ENRIQUE GARCÍA IBARRA, en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; adhiriéndose la defensa pública representada en este acto por la Abg. RINALDA GUEVARA, a la solicitud de Sobreseimiento a favor de su defendida Licenciada Mildred Hidalgo. Por su parte, el Defensor Privado Abg. Víctor Arminio Altuna, también se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano imputado César Enrique García. Ahora bien, el ciudadano Defensor Privado Abg. Víctor Arminio Altuna, plantea excepciones de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio la acusación fiscal no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el imputado solicitó unas pruebas que no fueron evacuadas, invocando además, que los hechos que se le señalan al ciudadano José Merecuana, no revisten carácter penal y opone la excepción prevista en el artículo 28 literal “C” y solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el A quo dicta el fallo apelado.

La decisión recurrida ante la Corte de Apelaciones versa sobre la declaratoria de un sobreseimiento, la cual pone fin al proceso e impide su continuación y que ha sido además reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una Sentencia con fuerza de definitiva (Fallo N° 1 del 11 de enero de 2006).

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500/2006, de fecha 03 de agosto de 2.006, estableció lo siguiente:
“…se de determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

La Sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

En cuanto a la atipicidad de una conducta, se refiera a que el hecho investigado no se encuentra tipificado en la legislación penal, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia; el Tribunal de Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia arriba citada, de fecha 20-06-05, estableció, se cita:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

Este concreto supuesto de atipicidad, aún y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Así el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de pruebas, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia antes consultada, ratifica las facultades del Juez de Control en cuanto a la acusación al establecer lo siguiente:

“…estima oportuno señalar, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar su la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la Audiencia Preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato….Omissis…

En este orden de ideas, se reitera que el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles,…Omissis…

Realizado el análisis detallado de las actas, estos juzgadores con fundamento jurisprudencial antes citada, señalan que los Jueces de Control, podrán en la Audiencia Preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando en presencia de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

Considerando ésta Sala que en el asunto bajo estudio, el Juez de Control ha dejado claramente establecido que la acusación fiscal, estaba sustentada, meramente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados (Representantes de la Empresa DOMESA) y la supuesta víctima (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no cumplieron las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; haciendo el Juez de Control un análisis de la normativa en la cual fundó su decisión y luego motivadamente llegó a la conclusión de que los hechos no revisten carácter penal; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal, era imperativo para el Juez Control, durante la Audiencia Preliminar, analizar el referido contrato y controlar la acusación al no admitirla, ante la imposibilidad de encuadrar los hechos en alguna norma penal, y, consecuencialmente declarar el Sobreseimiento de la Causa respecto a JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ, MILDRET YELITZA HIDALGO y CÉSAR ENRIQUE GARCÍA IBARRA, conforme con lo previsto en los artículos 330 Numeral 3°, 321 y 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, en que evidentemente hubo un retardo en la entrega de la valija, el a quo con su decisión en la que justifica que hubo un incumplimiento pero que este hecho no puede ser encuadrado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, resuelve evidentemente el señalamiento del apelante en cuanto al incumplimiento de la Empresa Domesa; por lo que esta Corte estima que el a quo motivó debidamente su decisión, valorando los diversos medios probatorios existentes y considerando que la conducta del acusado no se podía subsumir al delito endilgado.

En cuanto al señalamiento del recurrente de que de no haber lugar a la calificación propuesta por la Fiscalía, se le debió haber establecido otra calificación jurídica provisional distinta a la contenida en la acusación fiscal, para evitar la impunidad; sobre este punto consideran estos juzgadores que al a quo concluir previo análisis de los hechos, que el caso no es típico, porque existe un contrato bilateral a título oneroso, sujeto a reglas establecidas en el Código Civil, y que lo procedente sería el reclamo judicial por cumplimiento de contrato o resolución del mismo, el a quo estableció claramente que la conducta no era típica y por ende, no era procedente un cambio de calificación, debiendo agregar ésta Corte que el a quo haciendo uso de la autonomía que le concede la Ley, valoró y motivó la situación planteada por las partes, sin que signifique que pueda subrogarse en funciones propias que son de las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de derecho como de hechos, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 22 de Febrero de 2008, y como efecto legal de la declaratoria anterior, queda Confirmada la decisión impugnada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su condición Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público contra la decisión (auto) de fecha 22 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, al declarar el Sobreseimiento de la Causa respecto a JOSÉ GREGORIO MERECUANA VÁSQUEZ, MILDRET YELITZA HIDALGO y CÉSAR ENRIQUE GARCÍA IBARRA, conforme con lo previsto en los artículos 330 Numeral 3°, 321 y 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2008.




WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA (T) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
(PONENTE)





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.













CAUSA N° 1Aa-1559-08
WAT/KS/EDITH.-