REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure 02 de Junio de 2008.
198° y 149°

CAUSA N ° 1Inh 1580-08.

PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZA INHIBIDA:DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, en su acta de Inhibición de fecha 20 de Mayo de 2008, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, que establece lo siguiente, se cita: .

“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Omissis)…”


La Jueza plantea su inhibición en dos Motivos diferentes:

“me inhibo conforme al artículo 86 numeral 8º del código orgánico procesal penal, fundamentada en dos motivos diferentes.
El primer motivo:
La causa arriba señalada se inicia el conocimiento de un juez unipersonal, realizándose varias sesiones desde su inicio; pero el caso es que, estando en la fase terminal del juicio, ya para concluir, siendo el undécimo día, el ciudadano Rafael Solangel Mújica, no compareció al juicio oral y publico, (sic) interrumpiéndose el mismo irremediablemente conforme al articulo (sic) 337 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic).
Ahora bien, el mismo legislador ordena que el juicio deba ser realizado de nuevo, desde su inicio. En éste sentido, ya con una visión clara de las resultas del juicio, emití opinión ante algunos compañeros en forma privada, sobre sus posibles resultas; razón por la que temo que puedan influir sobre mi, inclinaciones inconcientes que determinen parcialidad hacia alguna de las partes, motivado a la apreciación que concientemente tengo de la verdad de los hechos. Ir a un nuevo juicio, cuando ya aprecie, su posible resulta, no es ético, cuando con razón considere el Tribunal Supremo de justicia, que la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decidir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente (...) todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
El Segundo Motivo:
El Sábado 17 del mes que discurre un amigo bien allegado de mi familia el ciudadano Ernesto Montoya, sufrió un grave percance en su salud que le amerito su hospitalización, inclusive al día de hoy, siendo éste hermano de una de las partes en el juicio descrito; Ciudadano José francisco (sic) Montoya, y como consecuencia de ello ambas familias hemos coincidido en el centro de hospitalario, de los cuales algunos de ellos me han abordado el tema, referido al juicio, que por razones de respeto y de consideración no he podido evitar, manifestando ante la familia Montoya, lo que emerge de mi fuero interno, que no es otra cosa que muestras de solidaridad y de fe ante la dramática situación de salud del hermano de la victima (sic) del caso descrita que se encuentra hospitalizado, impidiéndome en lo adelante seguir conociendo la presente causa, con el fin de no comprometer la Justicia y mi probidad como juzgadora; y asegurar de ésta manera mi imparcialidad en la toma de la decisión que deba pronunciarse.
Ya lo ha dicha la doctrina que la inhibición constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a los funcionarios de un determinado proceso, cuando considere que se encuentra incurso en uno de los supuestos que establece el Legislador en el articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es un mecanismo Procesal que se confiere a los mismos, al cual pueden acudir en aquellos casos en los que consideren que no van a ser objetivos, e imparciales en la toma de decisiones, o existan dudas de su imparcialidad, razón por la que es el mismo funcionario quien pide su separación a través del mecanismo Procesal de Inhibición, previo el fundamento razonado y aprobado de las causas de su separación del asunto en conocimiento; ello con la finalidad de evitar retardo procesal, al presentarse una inhibición o cuando se espera que se les recuse, a sabiendas que se encuentra incurso en unas de las causales previstas, lo cual no se correspondería con el principio de Celeridad que se propugna dentro del proceso.
A los fines de soportar lo antes expuestos solicite informe médico, al centro hospitalario de ésta localidad, el cual a la fecha no me ha sido remitido, no obstante, una vez consignado al mismo se enviara como complemento de la presente incidencia a esa Superior Instancia.
De allí que por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 8vo del articulo (sic) 86 eiusdem, y en procura de garantizar la transparencia, así como una justa y recta administración de justicia, es la razón por la que planteo mi inhibición a seguir conociendo la causa que en un principio conocí.
La inhibición en el proceso penal como ya se señalo, es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el articulo (sic) 86 eiusdem, separa de su conocimiento, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho, como las razones de derecho que le sirven de fundamento a su pretensión... (OMISSIS)... “

En cuanto a la primera causal invocada por la inhibida de que tiene una visión clara de los resultados del juicio y no obstante, por ausencia por una de las partes se interrumpió el juicio, por lo que se deberá reiniciar. Sobre esta causal observan estos sentenciadores que no esta ajustado a derecho por cuanto, aunque se celebre el juicio esta debe reiniciarse y la inhibida “debe” sentenciar con las pruebas que se evacue efectivamente en el nuevo juicio. En consecuencia se declara Sin Lugar esta primera causal y así se decide.
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la segunda causal invocada por la Juez inhibida, ya que como señalo en el en el curso del juicio surgió o sobrevino un hecho fortuito, que produjo relación y sentimientos de solidaridad entre las familias, lo que evidencia para esta Corte que efectivamente la inhibida está afectada anímicamente, lo que podría afectar su objetividad al decidir y producir una inclinación o parcialización por una de las partes. Además la ley prevé ante una causal de impedimento, el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cargo que actualmente ocupa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la segunda causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal Segundo de Juicio para que conozca de presunta causa y remítase copia al tribunal de la juez inhibida.
Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de junio de 2008.


WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ALBERTO TORREALBA L
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA





Causa N° 1Inh- 1580-08
WAT/KS/mc.-