REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure 26 de Junio de 2008
198 ° Y 149°



CAUSA N°
1Aa -1594-08


JUEZ PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO


MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho ABG. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en su condición de Defensor Público Primero Penal, en la causa Nº S1C-121-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1594-08, contra la decisión de auto de fecha 26 de Mayo de 2008, donde se declara Improcedente la solicitud del Defensor Público Dr. Víctor García.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las tres causales de inadmisibilidad, lo cual se examinaran una por una para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, se cita:
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:
a. Cuando la parte que lo interpongan carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En el folio cinco (05) al siete (07) de la causa, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido en fecha 04 de Junio de 2008 por el abogado VÍCTOR GARCÍA, actuando en su carácter de Defensor Público Primero del ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ; en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal y de los folios once (11) al trece (13), riela el escrito de contestación del Recurso, ejercido en fecha 13 de junio de 2008 por el Abogado LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; en tal sentido, se desprende que la referida interpuso su contestación en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en certificación de fecha 16 de junio de 2008. Que el día 29 de mayo de año 2008, fecha en que el Abogado Víctor García, en su condición de Defensor Público Primero del ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA, se dio por notificado de la decisión en el cual se acordó declara Improcedente la solicitud planteada en la causa signada con el Nº F28NN-0020-08, nomenclatura de la Fiscalía Veintiocho Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra del Imputado ÁNGEL SATURNO VALERA, en la solicitud signada con el Nº S1C-121-08, hasta el día 04 de junio de 2008, fecha en la que interpuso el Recurso de Apelación, trascurriendo cuatro (04) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Viernes 30 de mayo de 2008, Lunes 02 de junio de 2008, Martes 03 de junio de 2008 y Miércoles 04 de junio de 2008, y desde el 10 de junio de 2008, fecha en que se dio por emplazada la Dra. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, hasta el día 13 de junio de 2008 fecha en que realizara la Contestación a dicho Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días discriminados de la siguiente manera: Miércoles 11 junio de 2008, Jueves 12 junio de 2008 y Viernes 13 de junio de 2008; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor García, en su condición de Defensor Público, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el Profesional del Derecho Víctor García, en su carácter de Defensora Público en la causa Nº S1C-121--08 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la decisión de auto de fecha 26 de Mayo de 2008 dictada por el Tribunal antes mencionado; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1594-08; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008.


WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA




CAUSA N ° 1Aa -1594-08.
WAT/KS/mc.-