REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2008
198° y 149°
PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR
1Rec 1581-08
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer del escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2008, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en el Numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de recusación, interpuesta por los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROSA CARABALLO RONDON, contra el Dr. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, en su condición de Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Establece la norma ad pedem literae, lo siguiente:
“Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE:
Señalan los recusantes en su escrito, las siguientes consideraciones:
“…Usted como Juez tiene perfecto conocimiento y también lo tenemos nosotros como defensores, de que somos enemigos manifiestos, sin ningún tipo de trato personal, familiar y profesional, materializado en la vida cotidiana con el hecho de que no nos dirigimos la palabra, que no tenemos contacto en ninguna forma, situación de hecho que se mantiene en el tiempo desde el mes de marzo del año 1995, con un tiempo de enemistad manifiesta de 13 años, situación que se generó en virtud de la defensa que le hicimos a la Ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA PINTO DE TORREALBA, por la acusación penal introducida por usted en contra de ésta, por el delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente para ésa época, lo cual ocurrió en el Juzgado del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza y luego en el Juzgado Segundo de Primera Instancia y Superior Penal, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
2. Igualmente fundamentamos esta Recusación en el hecho material de que usted, fue parte acusadora de la Ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA PINTO DE TORREALBA en todas las instancias procesales…Omissis…, nosotros también fuimos los defensores hasta su archivo judicial el 16 de enero de 2002, situación procesal que nos enfrentó judicialmente y creo una enemistad manifiesta hasta la presente fecha, lo que es motivo de Recusación, para demostrar estos hechos consignamos en copia fotostática documentos públicos que son fidedignos de su original:
A. Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, del 07 de abril de 1995, Expediente N°.6292, anexo “A”.
B. Decisión del Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial del 05 de marzo de 1996, Expediente N° 14.761, anexa “B”.
C. Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 05 de junio de 1999, Expediente N° 95-118, anexa “C”.
D. Decisión del Archivo de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Apure del 16 de enero de 2002, Causa N° 1Aa-257-99, anexa “D”.
Todas estas pruebas demuestran el origen de la enemistad manifiesta y su permanencia hasta el día de hoy, causada por el hecho de que fuimos contra parte y el trato que durante el juicio y en adelante nos dimos, enemistad manifiesta que constituye causal de Recusación.
3. Finalmente es también motivo para Recusarlo a usted, como Juez, el hecho de que el día 08 de febrero de 1999, Expediente disciplinario N° 07-88, fue destituido del Poder Judicial y como tal, está inhabilitado para ejercer la función judicial, por tanto constituye falta grave el hecho de que sea designado como tal juez, para conocer esta causa y más grave aún que usted se aboque al conocimiento de la misma teniendo pleno conocimiento de ello, y considerando que usted no se inhibió lo procedente es recusarlo. Se anexa “E”, copia de la destitución de fecha 08 de febrero de 1990, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.170 de fecha 09 de marzo de 1990, cuando textualmente estableció:
“Por las razones y consideraciones expuestas, este Consejo de la Judicatura, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone al abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de JUES DE DISTRITO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS, la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. Del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial”.
Conforme a los artículos 146 de la Constitución y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la función del Juez la ejerce un abogado constituye la carrera judicial, pero cuando es destituido por el órgano judicial competente, como en el caso de autos, no puede ingresar de nuevo a una carrera judicial que se le terminó por destitución, como es el caso de autos.
Por tal motivo el abocarse el Juez NELSON ASCANIO, es una falta grave, causal de Recusación, conforme al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…
Esta Recusación la hacemos en tiempo hábil,… Omissis…, pedimos se tenga por Recusado el Juez que se abocó a esta causa y que sea tramitada y declarada con lugar, Recusación que obra contra el Juez NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA. (Sic)…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
El Jurisdicente, en su condición de recusado, señala lo siguiente:
“…Fundamentan los abogados recusantes su incidencia en tres motivos alegados:
1. En que existe una enemistad manifiesta entre abogados recusantes y juez recusado y que no existe entre nosotros ningún tipo de trato personal, familiar y profesional y no nos dirigimos la palabra.
2. En el hecho material de que el funcionario recusado fue en oportunidad pasada parte acusadora de la ciudadana MARÍA BENEICIA ALTUNA DE TORREALBA, y los recusantes sus defensores.
3. En el hecho cierto de que en fecha 08-02-99 (sic) el funcionario recusado fue DESTITUIDO del Poder Judicial y como tal está INHABILITADO para ejercer la función judicial.
Los Abogados Recusantes están movidos en la presente incidencia por motivos ocultos y fútiles, por demás temeraria e infundada.
1. No es cierto que entre los abogados recusantes y mi persona existe ENEMISTAD MANIFIESTA. Nunca ha ocurrido incidente, discusión, pelea o demanda civil o penal que así lo demuestre. No tengo motivos para ser enemigo de ninguno de los dos. Tampoco es necesario que, exista entre el Juez y una de las partes, TRATO PERSONAL, FAMILIAR O PROFESIONAL o que se DIRIJAN LA PALABRA, porque ello más bien constituiría causal de recusación en atención al mismo numeral 4 del artículo 86 alegado.
2. Si bien es cierto que en el año 1.995 presenté Acusación Privada en contra de la Ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, para ese entonces, Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (Elorza) por el delito de Difamación e Injuria y a la cual le fue dictado Auto de Detención en esa oportunidad y que efectivamente los dos profesionales del Derecho que hoy me recusan fueron sus defensores, ello no constituye Causal de Recusación. Además, en aquella oportunidad el abogado recusante ALEXIS MORENO LÓPEZ se valió de su nexo de consanguinidad con el Juez de Primera Instancia Penal DAVID ALFREDO MANRIQUE, quien es su primo, y de su amistad íntima con la Juez Superior JOSEFINA MONTILLA, para conseguir la Nulidad de dicho Auto de detención y posterior Prescripción de la Acción Penal y yo en ningún momento recusé a dichos jueces ni ejercí recurso alguno. Además hoy en día la señora MARÍA BENICIA ALTUNA es mi amiga y me atiende en su casa de la manera más cordial y hasta comensal soy de ella. Además le he prestado mis servicios profesionales como abogado. Todo ello con posterioridad al incidente legal que tuvimos.
3. Efectivamente, fui destituido del Poder Judicial en fecha 08 de Febrero de 1990 (no en 1999 afirman los recusantes) cuando me desempeñaba como Juez del Distrito Rómulo Gallegos de esta misma Circunscripción Judicial. Hace DIEZ Y OCHO (18) AÑOS ocurrió tal destitución y los recusantes pretenden o asumen que se me aplicó UNA SANCIÓN VITALICIA E INDEFINIDA, y que ello me INHABILITA para la función judicial y que además ello constituye una FALTA GRAVE para ser designado como Juez. De ser cierta esta presunción yo no habría sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio de 2007 como JUEZ TEMPORAL del Juzgado de Primera Instancia Ordinario y de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Los abogados recusantes, mejor que nadie, saben y les consta que, toda sanción tiene una prescripción por el transcurso del tiempo y que hay jurisprudencia pacífica y reiterada que así lo confirman.
4. Esta Recusación debe ser declarada SIN LUGAR y así pido se declare, por ser infundada y carente de veracidad. Los abogados recusantes aspiran tener a su conveniencia y comodidad, un Juez por cada causa en la que intervengan y se han convertido en unos recusantes de oficio que ameritan un tratamiento ejemplarizante y una sanción disciplinaria por ante el gremio de abogados que corresponda (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, considera esta Corte al pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROSA CARABALLO RONDON, contra el Juez Accidental Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada como antes se señaló, en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, observa la Sala que el objeto de la recusación es la disociación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder éste que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, aún conociendo que su persona presenta alguna causal de recusación.
En el presente asunto, como se indicó, los recusantes han fundamentado en la causal prevista en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que existe una enemistad manifiesta entre los abogados recusantes y juez recusado, no existiendo entre ellos ningún tipo de trato personal, familiar y profesional y no dirigirse la palabra; en el hecho material que el funcionario recusado fue en oportunidad pasada parte acusadora de la ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, y los recusantes sus defensores, y en el hecho cierto que en fecha 08-02-99 el funcionario recusado fue DESTITUIDO del Poder Judicial y como tal está INHABILITADO para ejercer la función judicial.
Por su parte, el Juez recusado en su escrito de informes, señaló que los Abogados Recusantes presentan incidencia por motivos ocultos y fútiles, por demás temeraria e infundada; alegando que no es cierto que entre los abogados recusantes y su persona exista ENEMISTAD MANIFIESTA. Invocando que nunca ha ocurrido incidente, discusión, pelea o demanda civil o penal que así lo demuestre. Arguyendo que no tiene motivos para ser enemigo de ninguno de los dos y aseverando que no es necesario que exista entre el Juez y una de las partes, TRATO PERSONAL, FAMILIAR O PROFESIONAL o que se DIRIJAN LA PALABRA, lo cual constituiría causal de recusación en atención al mismo numeral 4 del artículo 86 alegado. Añadiendo el recusado en el informe presentado que en el año 1.995 presentó Acusación Privada en contra de la Ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, para ese entonces, Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (Elorza), por el delito de Difamación e Injuria y a la cual le fue dictado Auto de Detención en esa oportunidad y que efectivamente los dos profesionales del Derecho que hoy me recusan fueron sus defensores, ello no constituye Causal de Recusación. Advirtiendo el Recusado que hoy en día la señora MARÍA BENICIA ALTUNA es su amiga y a quien ha prestado sus servicios profesionales como abogado, con posterioridad al incidente legal citado. Finalmente, el recusado en su escrito de informes asevera que fue destituido del Poder Judicial en fecha 08 de Febrero de 1990, cuando se desempeñaba como Juez del Distrito Rómulo Gallegos de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que hace DIEZ Y OCHO (18) AÑOS que ocurrió tal destitución, siendo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio de 2007 como JUEZ TEMPORAL del Juzgado de Primera Instancia Ordinario y de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones; solicitando que la Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser infundada y carente de veracidad.
Recibido en esta Corte de Apelaciones Cuaderno Separado de Recusación, se le da entrada, quedando signado con el N° 1Rec-1581-08, y por distribución se designó como Ponente a la Jueza Superior Dra. Wilmer Aranguren Tovar.
Corresponde a ésta Alzada, dirimir la Recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROSA CARABALLO RONDON, en contra del Juez Accidental NELSON ASCANIO VALENZUELA, señalando que existe enemistad manifiesta entre sus personas y el Juzgador, e invoca los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte haciendo un análisis detallado y en respeto al derecho de recurrir, observa lo siguiente:
Es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 02 de Agosto de 2007, en el expediente 07-0284. Sentencia N° 445, en los siguientes términos:
“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:
“(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…).
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (S.C.P., 1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. …Omissis…
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 2003 en el expediente signado con el número AA10-1-2002-000051 señalando los requisitos para que prospere una recusación, en los siguientes términos:
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…Omissis…
Analizado y revisado como ha sido el cuaderno de incidencia, efectivamente se desprende que no existe ningún “vestigio de enemistad manifiesta” entre los abogados en libre ejercicio y el Juez Accidental de la causa, pues las pruebas aportadas por los recurrentes, sólo indican lo que se entiende por actividad profesional que no es más que el desempeño de una función propia de la abogacía y que conlleva que el ejercicio profesional sea la realización habitual de la labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, donde es un deber del abogado informar y presentar conclusiones escritas que es lo que se evidencia que realizaron las partes hasta la culminación del juicio, pues la causa fue conocida por el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, ejerciendo el Reclamo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, la cual subió en Consulta al Tribunal Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, planteándose Conflicto de Competencia, lo cual lo conoció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró Competente al Tribunal Superior en lo Penal en el conocimiento de la causa. Lo que nos indica que las pruebas presentadas no es más que el proceso que debe cumplir un juicio hasta llegar a su fin que es lograr una sentencia final. Lo que no constituye causal de recusación, pues el hecho que abogados en ejercicio formen parte de un proceso, donde uno sea el acusador y el otro el defensor; no significa que debe haber enfrentamiento entre ellos, por estar realizando una labor propia de la abogacía.
Del escrito presentado se evidencia que los recusantes al invocar la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la enemistad manifiesta y que los recusantes con estas pruebas señaladas consideran que fundamentaron la enemistad manifiesta, observa esta alzada que no basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que la parte recusante debe señalar expresamente qué hizo el juez recusado, esto es, si hubo atentado contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, circunstancias éstas no expresadas, ni acreditadas a los autos para motivar la causal alegada. Por ello la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez.
De autos no se desprenden las circunstancias antes señaladas, ni la parte recusante fundamentó, ni acreditó hecho que pudiera llevar a estos sentenciadores a considerar que el recusante cimentó las causales alegadas. Para que éstas causales se configuren debe ser una enemistad grave, que genere un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos y debe haber una comunicación directa o indirectamente con cualquiera de las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo que no ocurrió. Por lo que esta Sala considera que no se podrá ver afectada su imparcialidad como Juez, que considere que tenga alguna animadversión en sus contra, ni que tal situación pudiera influir en el estado de ánimo al momento de juzgar en la causa. De la recusación esgrimida la misma resulta infundada pues el hecho determinado o conducta personal no deriva ese aspecto subjetivo de su parte, de “enemistad manifiesta”; pues lo que los recusantes señalan como tal, no puede configurar un impedimento subjetivo para que no pueda conocer y decidir, porque la misma no ha sido demostrada.
En cuanto a la causal invocada por los recurrentes fundamentada en el artículo 86 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido destituido el recusado del Poder Judicial, considera esta Alzada que el Juez Recusado NELSON ASCANIO VALENZUELA, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2007, con oficio N° CJ-07-2208, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde informa la designación de los jueces temporales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cubrir las faltas temporales de los jueces o juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones a los Profesionales del Derecho que a continuación se mencionan: Juzgado de Primera Instancia Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 1° NELSON ASCANIO VALENZUELA, C.I. N° 4.558.187…Omissis… Prestando el juramento de Ley ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-04-08; lo cual no constituye una causal de Recusación, pues está legitimado para seguir actuando en la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala considera que no existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos el Juez Accidental recusado se encuentre incurso en las causales previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROSA CARABALLO RONDON, contra el ciudadano NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Accidental Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito que presentaran ante Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2008, en la causa signada con el Número 1U-408-08. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA (T) DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1Rec-1581-08
WAT/KS/Edith.
|