REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de Junio del 2008 198 ° y 149 °

CAUSA N° 1Aa 1585-08
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO, contra la decisión de auto de fecha 02 de Mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Control-Extensión Guasdualito, en el asunto principal signado con el N° 1C-5029-08, la cual le fuera instruida al antes mencionado, por la comisión de los delitos: de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente: KATHIUSKA KATHERINE LIZARAZO GARCÍA, mediante la cual declaró, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la investigación por el procedimiento abreviado, precalificando los hechos en los artículos ya señalados, decretando por consiguiente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, y del Texto Adjetivo Penal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad de manera siguiente:

Del folio 23 al 28 del cuaderno separado, riela escrito de apelación, el cual es ejercido por la Defensora Pública, LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, quien representa de oficio al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO, en virtud del principio constitucional, que impone el Derecho a la Defensa, con asistencia gratuita por tener carácter de orden público; por tanto quien la ostenta, cumple pertinentemente la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, se prevé satisfecho el requisito “a” del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos: 433 y 436 ejudem. Y así se decide.

Consta en certificación de fecha 08-04--2008, al folio 36, que desde el día 02 de mayo fecha en la que se dictó decisión (audiencia de presentación de imputado) y quedaron notificadas las partes, hasta el día 07-05-2008, fecha en la que fue interpuesto el escrito recursivo, según se evidencia, lo ejerció al tercer día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, cumpliendo satisfactoriamente con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que el mismo se declara que fue ejercido dentro del lapso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e impugnable; ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437, concatenado con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho, LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO, contra la decisión de auto de fecha 02 de Mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Control-Extensión Guasdualito, en el asunto principal signado con el N° 1C-5029-08, la cual le fuera instruida al antes mencionado, por la comisión de los delitos: de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente: KATHIUSKA KATHERINE LIZARAZO GARCÍA, mediante la cual declaró, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la investigación por el procedimiento abreviado, precalificando los hechos en los artículos ya señalados, decretando por consiguiente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, y del Texto Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al cuarto (04) días del mes de Junio de 2008.


WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S)


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

SECRETARIA
KATIUSKA SILVA

CAUSA N ° 1Aa-1585-08
WAT/sm-