REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Fernando de Apure, 04 de junio de 2008.-
198° y 149°
PONENTE: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
CAUSA N°: 1Rec-1385-07
RECUSANTE: Ciudadano HERNARIS RON MONROY asistido por el Abogado ALBERTO DÁVILA BARRIENTOS
RECUSADOS:DRES. PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ; JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO Y SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN.
I
En fecha 28-03-2007, ingresó a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY debidamente asistido por el abogado ALBERTO DÁVILA BARRIENTOS, ejercida contra los Jueces Superiores integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa instruida con el N° 1As 1385-07, que se le sigue al recusante por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO Y SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN.
En fecha 29-03-2007, los jueces PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO presentan informe respectivo relacionado con la recusación intentada en su contra.
En fecha 30-03-2007, se remite la causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar jueces accidentales que conozcan de la misma.
En fecha 11-06-2007 se abocan las Juezas NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, ZULEIMA ZÁRATE LAPREA y MARIA LUCRECIA BUSTOS, librándose las notificaciones de abocamientos a las partes, dándose por notificados todos con excepción del acusado (HERNARIS RON MONROY) dejando la misma con la conserje del edificio en el cual tiene su domicilio que aparece reflejado en autos.
En fecha 02-07-2007 el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA presenta formal renuncia a la defensa técnica que venía ejerciendo.
En fecha 18-07-2007 se libra boleta de notificación al acusado HERNARIS RON MONROY para que designe una nueva defensa técnica, resultando infructuosa dicha notificación por cuanto la misma se dejó debajo de la puerta de su residencia.
En fecha 18-09-2007 se solicita nuevo juez accidental en razón del reposo médico de la Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS.
En fecha 11-02-2008 se solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal nuevo juez accidental para que supla a la Dra. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA por encontrarse ésta de reposo médico.
En fecha 26-02-2008, se abocan al conocimiento de la causa los jueces WILMER MARGARITA ARANGUREN y EDGAR JOSÉ VELIZ, librándose las notificaciones correspondientes y recibiendo las debidas resultas, con excepción de la librada al acusado HERNARIS RON MONROY, siendo que la misma fue dejada debajo de la puerta de su residencia.
En fecha 09-04-2008, se dictó auto en virtud de la renuncia del abogado defensor ROBERTO SANABRIA y de las infructuosas diligencias de notificación al acusado HERNARIS RON MONROY, a los fines de designar una defensa técnica; esta alzada en aras del resguardo del debido proceso y el Derecho a la Defensa acordó notificar de los abocamientos de los jueces accidentales en la presente, a los abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y ALEJANDRO QUINTERO, quienes actuaron como defensores privados en la etapa de juicio no constando renuncia alguna de ellos.
En fecha 21-05-2008, se dictó auto en virtud de la notificación telefónica realizada al abogado defensor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO a través de la secretaría de esta Corte de Apelaciones Accidental y se acuerda adherirse a lo señalado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 03-06-2008, esta Corte de Apelaciones admitió la recusación planteada en fecha 28-03-2007, por el ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY debidamente asistido por el abogado ALBERTO DÁVILA BARRIENTOS, ejercida contra los Jueces Superiores PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
II
PLANTEADO TODO LO ANTERIORMENTE, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
Manifiesta el Recusante en su escrito:
“…(Omissis)… Se desprende manifiestamente del expediente que contiene el encauzamiento (sic) penal por medio del cual fui sometido a persecución criminal por parte del Ministerio Público, que cuando esta Corte de Apelaciones en todas y cada una de las oportunidades, que por vía extraordinaria de amparo Constitucional o por vía de Recursos Ordinarios les ha correspondido conocer de mi causa, han decidido en mi contra tocando situaciones el fondo del asunto penal, cosa que no les correspondía hacer conforme a una sana administración e justicia (sic) a la que tengo pleno derecho conforme a la ley y que igualmente exijo. Visto todos estos fallos en mi contra, sostengo que sus capacidades subjetivas para conocer de mi causa esta (sic) seriamente comprometida, y siendo ahora un hecho que en Juicio Oral y Público, luego de mas (sic) de dos años privado de mi libertad he sido encontrado no culpable de todos y cada uno de los delitos por cuales me afrente (sic) en un contradictorio con el Ministerio Público, entonces mal podría yo confiar en su imparcialidad como mis juzgadores y miembro de una corte de apelaciones, cuando hoy les toca conocer nuevamente de recurso de apelación intentado por el Querellante en esta causa y el dueño de la Acción Penal, …(Omissis)…es por tal razón que considero que nunca fueron imparciales y restringieron mi derecho de defensa y limitaron las facultades de mi defensa, desconociendo lo establecido en los artículos 8, 8, 12, 19, 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…Considero en otro orden de ideas, que ustedes ciudadanos magistrados están sumidos con su accionar en el ejercicio de sus magistraturas en mi causa penal en la causal 7º y 8º del artículo 86 de la Ley in comento por haber emitido en sus fallos opinión previa sobre el fondo del asunto considerándome culpable si previo juicio de los delitos que si me imputaron y además por error y falta grave e inexcusable en la justa aplicación del derecho penal que afecto su imparcialidad. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, …(Omissis)…”
La Sala para decidir, observa:
Aprecia esta Sala Accidental, que entendida la recusación como una demanda contra los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones y la opinión de los recusados como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento a ambos elementos, decide la recusación interpuesta.
El recusante ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, asistido en este acto por el abogado ALBERTO DÁVILA BARRIENTOS, alega en su escrito de recusación que los jueces PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, por cuanto habían emitido opinión en la causa que se le sigue, en virtud de haber planteado en distintas oportunidades recursos de amparo y apelaciones, en las que la Corte constituida por los miembros anteriormente señalados, según sus dichos no habrían decidido imparcialmente, proporcionando siempre ventajas no ha derecho a las demás partes.
Los Jueces recusados, PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, presentaron informe respecto al caso en fecha 29-03-2006, tal como lo establece el primer aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…Ahora bien, con relación a que la Corte haya emitido opinión con anterioridad en virtud de haber resuelto los recursos interpuestos por el ciudadano recusante, se observa lo siguiente: Si bien es cierto que el ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY interpuso en diversas oportunidades recursos de apelación de amparo, aunado a la recusación de la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio ELVIA CASTILLO, los cuales fueron declarados, efectivamente, sin lugar por esta Sala, no es menos cierto que dichos recursos se refirieron exclusivamente a incidencias del proceso que en nada guardan relación con el fondo del asunto a debatir en el juicio oral y público. …(Omissis)… 1. En fecha 08/07/04, la Dra. ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, en su condición de Defensora del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, interpuso recurso de apelación contra la decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control …(Omissis)…la cual se acordó su privación preventiva de Libertad …(Omissis)…declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a imponer alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad. La Defensa en esta oportunidad señaló como fraude procesal la actuación del Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión de su representado ante un Tribunal de Control que la negó…(Omissis)…Ante este recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado apure, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, y constituida por los jueces ALEXIS PARADA PRIETO y MARIELA CASADO ACERO, consideró que el derecho al Juez natural no fue vulnerado…(Omissis)…En consecuencia se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin entrar a revisar el fondo de la controversia y sin ánimo de favorecer a alguna de las partes en detrimento de la otra, sino en aplicación estricta de lo ordenado …(Omissis)…Debe señalarse que contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, quedando firme. De lo anterior, esta Sala asume que al Defensa …(Omissis)…al no haber ejercido la consideró ajustada a derecho, quedando conforme con su resultado. 2. En fecha 29/07/04, la Dra. MARIA MELVA GARCÍA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control …(Omissis)… presentó acta de inhibición, alegando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el abogado RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA, Defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, se expresó de manera irrespetuosa y amenazante hacia su persona, …(Omissis)…La inhibición planteada por al (sic) Juez fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, constituida por los Drs. ALEXIS PARADA PRIETO y MARIELA CASADO ACERO, …(Omissis)… Esta decisión no fue objeto de impugnación alguna por las partes. …(Omissis)… 3. En fecha 14/09/04, el ciudadano FULVIO CANTORE …(Omissis)… presentó recusación contra la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL …(Omissis)… por haberle notificado con un día de anticipación a la audiencia celebrada en fecha 13/09/04, impidiéndole de esta forma constituirse como querellante en el asunto. (f.1425). En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, constituida por los Drs. ALEXIS PARADA PRIETO y MARIELA CASADO ACERO, declaró sin lugar la recusación …(Omissis)…se actúo apegado a derecho, sin mostrar parcialidad con ninguna de las dos partes, …(Omissis)… 4. En fecha 14/09/04, el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA, …(Omissis)…interpuso escrito de apelación, …(Omissis)…mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva a favor del imputado HERNARIS RAMÓN RON MONROY…(Omissis)…5. En fecha 15/09/04, los abogados …(Omissis)…Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalía Primera y Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público, respectivamente interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de control en fecha 14/09/04, …(Omissis)… Con respecto a estos dos recursos de apelación, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, constituida por los Drs. MARIELA CASADO ACERO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, considerando la Sala que al haber sido notificada la víctima un día antes de la celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia, lo procedente ha debido ser acordar el diferimiento de la audiencia, a fin de darle la oportunidad de hacer uso del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, brindando la protección debido a sus derechos como víctima, no siendo suficiente la notificación de su apoderado, señalando la Sala, que al no obrarse conforme al debido proceso, se violaron los derechos tanto de la víctima como del imputado,…(Omissis)… Es evidente que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, tal como lo dicta la Constitución, libre de parcialidades, garantizando los derechos de ambas partes y sin hacer pronunciamientos que se refiriesen al fondo del asunto por resolver,…(Omissis)… 6. En fecha 27/09/04, la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición, alegando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86, por considerar que la víctima, ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA hizo insinuaciones acerca de su parcialidad en el proceso hacia la persona del imputado,…(Omissis)… Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia de la Dra. MARIELA CASADO ACERO, constituida por los Drs. ALEXIS PARADA PRIETO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, consideró que las expresiones plasmadas por la víctima constituyen suficiente prueba de lo alegado por la Juez, por lo que se declaró con lugar su inhibición. La decisión estuvo ajustada a derecho y en nada tocó el fondo del asunto, no siendo objeto de impugnación alguna. (f. 1623)….(Omissis)… 7. En fecha 14/10/04, las Drs. LUDMILA PULIDO GARCÍA y ODETTE GRAFFÉ, en su condición de Defensoras del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, solicitaron ante esta Corte de Apelaciones que se practicase la notificación de la víctima, acerca de la decisión dictada con relación al recurso intentado por la Fiscalía, precedentemente analizado. (f. 1722).La Sala, constituida por los Drs. ALEXIS PARADA PRIETO, MARIELA CASADO ACERO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, declaró improcedente la solicitud planteada, debido a que las partes se encuentran a Derecho y la decisión fue dictada dentro del lapso establecido legalmente. (f. 1724 al 1727).No hace falta reseñar que no hubo pronunciamiento al fondo ni parcialidad con ninguna de las partes con este pronunciamiento, por cuanto se desprende de su contenido.De lo anterior, esta Sala asume que la Defensa del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, teniendo la oportunidad legal correspondiente para manifestar su inconformidad con esta decisión por cualquier vicio relacionado con la imparcialidad de la Sala o por haber emitido opinión al fondo del asunto, al no haberlo ejercido la consideró ajustada a derecho, quedando conforme con su resultado.8. En fecha 24/11/04, la Abogada LUDMILA PULIDO GARCÍA, en su carácter de Defensora del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal en fecha 17/11/04, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y los medios de prueba promovidos, la acusación presentada por el querellante y sus medios de prueba, admitió parcialmente el escrito presentado por la Defensa, en relación con los medios de prueba promovidos por la misma y la apertura del juicio oral y público …(Omissis)… La Defensa fundamentó su recurso en que no se declaró la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal,…(Omissis)… Asimismo, recurre de la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta, prevista en el artículo 28, ordinal 4º literal I, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación propia de la víctima, ya que el poder otorgado al abogado acusador, fue efectuado por el ciudadano FULVIO CANTORE, quien no estaba facultado para ello por los estatutos de la empresa. Finalmente, alega que la Juez no se pronunció con respecto a los pedimentos por ella efectuados con respecto a su oposición a la admisión de las pruebas de testigos evacuadas ante una Notaría Pública de San Fernando de Apure, con respecto a su oposición en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal, ni con respecto a lo dicho con relación a que no se encontraban demostrados los hechos denunciados ante el órgano policial instructor. (f. 1939 al 1956).Con respecto a este recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, estando constituida por los Drs. MARIELA CASADO ACERO y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, lo declaró inadmisible, por ser inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… La decisión fue meramente de derecho, sin entrar a analizar el fondo del asunto controvertido y sin manifestar de ninguna forma parcialidad con alguna de las partes. Debe destacarse que no fue objeto de impugnación alguna. De lo anterior, esta Sala asume que la Defensa del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, teniendo la oportunidad legal correspondiente para manifestar su inconformidad con esta decisión por cualquier vicio relacionado con la imparcialidad de la Sala o por haber emitido opinión al fondo del asunto, al no haberlo ejercido la consideró ajustada a derecho, quedando conforme con su resultado …(Omissis)… 9. En fecha 03/03/05, las Abogadas ODETTE GRAFFÉ y LUDMILA PULIDO, en su condición de Defensoras del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, intentaron una acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 17/11/04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación de los derechos constitucionales de la defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en perjuicio de su representado. Denuncian que la Juez invirtió el orden de pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, por haber admitido primero la acusación fiscal y la acusación particular propia y dejando como último pronunciamiento el referido a las excepciones que ha debido verificarse primero, así como que falseó la verdad en el acta, debido a que la audiencia no comenzó a la hora en ella indicada. Asimismo, denuncian que la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal intentada por la Defensa fue declarada sin lugar, no dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se admitieron las pruebas solicitadas por la Defensa de las cuales se desconocen los resultados. Igualmente, denuncian que fue declarada sin lugar la excepción opuesta por la Defensa al escrito de acusación particular propio presentado por el representante del ciudadano FULVIO CANTORE, por considerar que fue promovido ilegalmente, por haber sido efectuado por una persona que no estaba facultada para ello por los estatutos de la empresa, así como se opusieron a que se diera lectura a los documentos autenticados ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure sin que el Tribunal de Control emitiera pronunciamiento al respecto. (F. 3128 al 3141). Con respecto a este recurso de amparo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, constituido por los Drs. MARIELA CASADO ACERO y ANA SOFÍA SOLÓRZANO LÓPEZ, lo declaró improcedente in limine litis, toda vez que se constató que la Defensa pretendió impugnar el fondo de la decisión por medio de la vía del amparo constitucional, demostrando su inconformidad con el fallo como violación de Derechos Constitucionales, todo lo cual se declaró inadmisible cuando intentaron recurso de apelación en idénticos términos. …(Omissis)… Tal como puede apreciarse, la Sala no estudió ni analizó el asunto en controversia, sino exclusivamente se limitó a analizar si las denuncias de la Defensa constituyeron violaciones de derechos constitucionales por parte del juzgador de primera instancia, e hizo consideraciones de derecho que en nada guardan relación con la posible culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputaban.…(Omissis)… Contra esta decisión las Abogadas ODETTE GRAFFÉ y LUDMILA PULIDO interpusieron recurso de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no revisó ni analizó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, omitiendo transcribir sus argumentos de derecho. (F. 3372 al 3390). Ante este recurso de apelación, la Sala Constitucional, se pronunció, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, declarándola sin lugar y confirmando la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, por lo que mal podría haber tocado aspectos de fondo o presentado algún tipo de parcialidad hacia alguna de las partes sin haberlo advertido nuestro máximo tribunal….(Omissis)… Como se puede observar, la decisión quedó firme y fue sostenida por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo que desmiente cualquier intento de señalar algún tipo de animadversión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con respecto a las partes intervinientes en el proceso.10. En fecha 10/08/05, la Dra. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición, alegando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)… Con relación a esta inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia, esta Corte, con ponencia del Dr. OMAR ARTURO SULBARÁN, integrada además por los Drs. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y PATRICIA SALAZAR LOAIZA, se pronunció declarándola sin lugar, en virtud de no constituir una causal que pudiera afectar la objetividad e imparcialidad de la Juez inhibida …(Omissis)… 11. En fecha 21/12/05, el Dr. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, planteó recusación en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia, Dra. ELVIA CASTILLO, argumentando que al solicitar la revisión de la medida cautelar de privación de Libertad …(Omissis)… Con respecto a esta recusación, la Sala, en vista que la Juez recusada no había decidido la solicitud interpuesta por cuanto se encontraba en la ciudad de Caracas en fecha 14/12/05, falleciendo posteriormente su progenitora, lo cual acarreó un permiso y luego un reposo médico por un lapso de ocho (08) días, consideró que no quedó demostrado que la Dra. ELVIA CASTILLO hubiera incurrido en algún hecho que demostrase que su imparcialidad se encontrara afectada para ese momento, declarándose sin lugar la recusación …(Omissis)… 12. En fecha 14/02/06, la Dra. MARÍA MELVA GARCÍA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, presentó acta de inhibición, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión durante la celebración de la audiencia especial …(Omissis)… La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. PATRICIA SALAZAR LOAIZA, constituida por los Drs. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, declaró con lugar la inhibición …(Omissis)… La decisión que declaró con lugar dicha inhibición no guarda ninguna relación con el fondo del asunto ni presenta evidencias de algún tipo de parcialidad con alguna de las partes. Se limitó a considerar si estaban dadas las circunstancias indicadas por la Juez y constatar su adecuación al supuesto legal invocado….(Omissis)… 13. En fecha 28/03/06, el Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento en virtud de las graves infracciones que se cometieron al ordenamiento jurídico durante todo el proceso tanto por el Tribunal Segundo de Control, el Tribunal Segundo de Juicio y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Señaló específicamente que la Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión que decretó la medida judicial privativa de Libertad, violando con este acto el debido proceso, pues el ponente no tomó en consideración los alegatos en que fundamentó la defensa su recurso, vulnerando principios fundamentales como el de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, así como la garantía de la tutela judicial efectiva. Indica igualmente que en fecha 24/11/04 la Defensa presentó un recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, declarándolo la Corte de Apelaciones sin lugar, por considerar que las decisiones allí dictadas son inimpugnables según la ley, razón por la cual el Juez ponente dejó de valorar las excepciones opuestas …(Omissis)… La Sala citó a continuación un extracto de la sentencia señalada (Sentencia 5022 del 15 de diciembre de 2005), la cual indica que esta Corte de Apelaciones actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho, sin desvirtuar el propósito de su potestad ni existir abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones …(Omissis)… 14. En fecha 12/07/06, el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, interpuso recurso de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez YULI TERESA BALI ARVELO, en fecha 04/07/06, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Libertad hecha a favor de su defendido, argumentando que le fueron violados los derechos a la Libertad y al debido proceso,…(Omissis)… Al analizar el recurso de amparo interpuesto, esta Corte, con ponencia de la Dra. ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, suscrita por los Drs. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y PATRICIA SALAZAR LOAIZA, razonó que la Juez no actuó con usurpación de funciones o extralimitándose en las mismas, sino que actuó de conformidad con la competencia que le otorgan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivando debidamente su decisión. Igualmente, se hizo un análisis pormenorizado de las causas imputables al acusado o a la Defensa por las cuales operaron los distintos diferimientos de las audiencias fijadas, que con base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser consideradas a los fines de establecer si opera o no el retardo judicial, ya que éste debe ser exclusivo del órgano jurisdiccional o en último caso, del Estado, a los fines de considerar la Libertad del acusado que se encuentre privado de su Libertad por un lapso mayor al previsto como mínimo, en aras de proteger el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que lo ampara. En consecuencia, esta Sala consideró que al haber obrado en ejercicio de su competencia jurisdiccional y no existiendo las violaciones constitucionales denunciadas por la Defensa, el recurso de amparo interpuesto debió declararse improcedente in limine litis …(Omissis)… 15. En esa misma fecha 12/07/06, el Abogado en referencia, interpuso ante esta Corte un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04/07/06 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en muy similares términos al del recurso de amparo ya analizado, solicitando la anulación de la decisión dictada y ordenar al Tribunal competente la aplicación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… Con relación a este recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones consideró, con ponencia de la Dra. PATRICIA SALAZAR LOAIZA, suscrita por los Drs. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, que por presentar similares términos a los esgrimidos, lo procedente fue ratificar el criterio ya sustentado al momento de resolver el recurso de amparo intentado, haciendo referencia expresa al contenido de la decisión, la cual se mantuvo en los mismos términos, por no existir alguna consideración distinta que hiciese suponer la variación de las circunstancias del asunto, por lo que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (F. 44 al 52 del cuaderno separado número 3). Debe advertirse que ambos recursos, el de amparo y el de apelación, fueron interpuestos en la misma fecha y con los mismos argumentos, por lo que mal podría esta Corte pronunciarse de manera diferente con respecto al contenido de cada uno de ellos, especialmente si se analiza que se revisó en ambos las razones por las cuales operó el retardo procesal, encontrando que el acusado contribuyó con su actividad procesal a ocasionar dicho retardo. El hecho de haber dictado decisiones similares por parte de esta Alzada no implica de manera alguna, una muestra de animadversión hacia el acusado, sino el ejercicio de una función jurisdiccional que fue solicitada en dos oportunidades, bajo figuras diferentes, pero con los mismos argumentos, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva se procedió a resolver cada uno de los recursos conforme a lo previsto por el Derecho y de acuerdo con la constante actividad desplegada por el Abogado Defensor. 16. En fecha 19/07/06, el Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 12/07/06, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa en el sentido de registrarse el juicio oral y público por medio de grabación de voz y audiovisual….(Omissis)… Con respecto a este recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez más, procedió a resolverlo, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, suscrita por las Drs. PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, indicando al Abogado que el Circuito Judicial Penal del Estado Apure carece de los equipos necesarios para realizar la grabación de voz o de video, aunado al tamaño reducido de las salas de audiencias con que cuenta el Circuito, lo que dificulta el manejo de tales equipos, por lo que fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, se instó al Tribunal de Primera Instancia para que, de acuerdo con el Defensor, facilite el uso de grabador convencional a fin de registrar la voz de cuanto ocurra en el debate, dejando expresa constancia en un acta de cuanto acontezca en dicha audiencia. (F. 27 al 32 del cuaderno separado número 3)….(Omissis)… La decisión in comento es igualmente imparcial y tampoco versa sobre el fondo del asunto, el cual en ningún momento fue analizado. Se refiere estrictamente a una solicitud de utilización de equipos de video hecha por la Defensa, quien pretendía con ello que se ordenase la suspensión de la audiencia hasta tanto fuera satisfecha su pretensión …(Omissis)… 17. En fecha 31/08/07, el Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de representante legal del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, interpuso nuevamente acción de amparo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/08/06, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY …(Omissis)… En tal sentido, La Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. PATRICIA SALAZAR LOAIZA, en decisión suscrita por los Drs. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, analizó el recurso de amparo, considerando los aspectos indicados en la decisión del A quo, tales como la pena que podría aplicarse al delito por el cual fue acusado el ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, así como que las condiciones que suscitaron la decisión de medida privativa preventiva de su Libertad no han variado, ajustándose la decisión a los presupuestos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró sin fundamento la acción de amparo incoada. Por otra parte, se hizo referencia a la decisión anterior relacionada con el recurso de amparo interpuesto por el mismo abogado en fecha 12/07/06, debido a que el Juzgado de Primera Instancia igualmente la refirió en su decisión, citando el análisis pormenorizado de las actuaciones imputables al acusado que produjeron el retardo procesal, por lo que se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada. Sin embargo, en aras de una correcta administración de Justicia, se instó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio a realizar en un lapso perentorio, la audiencia oral y pública, lo que demuestra una vez más la imparcialidad de los miembros de esta Corte de Apelaciones, quienes persiguen con sus actuaciones aplicar las normas constitucionales y legales pertinentes a cada caso en concreto. (F. 18 al 27 del cuaderno separado número 4).Cabe destacar que la decisión dictada por este Órgano Superior fue elevada en apelación (F. 30) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual decidió que por cuanto la Defensa no señala cuales fueron las actuaciones del juez de juicio que hicieron que incurriera en falta de competencia, abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ya que éste era el competente para decidir, lo procedente era, tal como se decidió, declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, reiterando la orden dictada al Juzgado de Juicio en el sentido de celebrar de forma inmediata la audiencia oral y pública. Finalmente, la Sala consideró que esta Corte de Apelaciones no actuó fuera de su competencia ni lesionó ningún derecho constitucional con la decisión dictada en fecha 04/09/06, declarando en consecuencia, sin lugar el recurso …(Omissis)… Habiendo concluido el análisis individual de cada incidencia, queda demostrado que esta Alzada actuó con apego a las leyes y a sus funciones, con la debida imparcialidad hacia las partes, como siempre lo ha hecho en este y todos los asuntos que ha conocido, y sin hacer pronunciamientos de fondo, ya que las diecisiete (17) incidencias fueron presentadas antes de celebrarse la audiencia pública y oral, es decir, nunca esta Sala ha realizado análisis de los hechos debatidos ni de la conducta del imputado ni de prueba alguna, sino que todas sus decisiones han sido de puntos de derecho y pronunciamientos procesales, recordando que las competencias de la Corte versan sobre puntos de derecho, por lo que es muy difícil que sin haber una sentencia definitiva esta Sala haya tocado hechos…(Omissis)…”
Desde el punto de vista probatorio, al recusante, le corresponde probar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso, que el recusante presentó escrito recusatorio, sin acompañar recaudo alguno que señale o demuestre los hechos que dice fueron cometidos por los jueces recusados; esta Sala observa, que al no presentar dichas pruebas no demuestra que los recusados ejercieron una actuación que afecte su imparcialidad; y por falta de ello se declara sin lugar la presente recusación.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos estos que el apelante no satisfizo y además no probó contundentemente la causal de recusación invocada, haciendo necesario para quienes deciden declararla Sin Lugar. Así se declara.
Igualmente entrando a conocer sin pruebas y de conformidad con el informe interpuesto por los recusados, jueces miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se observa que los jueces recusados, conocieron en oportunidades diecisiete (17) incidencias planteadas por las partes tanto víctima, apoderados judiciales, acusado, defensor y fiscal, en condiciones y circunstancias distintas, antes de celebrarse audiencia y oral y pública, es decir sin analizar hechos debatidos, sino que todas las decisiones han versado sobre puntos de derecho, sin haber influido en el conocimiento de fondo del asunto tratado y que pudiera alterar el criterio de quienes decidan respecto a la sentencia definitiva apelada en su oportunidad.
Por todos los motivos expuestos, esta Corte declara que el recusante: el ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY debidamente asistido por el abogado ALBERTO DÀVILA BARRIENTOS, no demostró ni fundamentó la recusación en contra de los jueces miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctores PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, de que hayan incurrido en hechos de imparcialidad, limitando su conducta procesal e inclinándose en las decisiones hacia una de las partes (víctima), por lo que al no existir hechos constitutivos de recusación se procede a declarar Sin Lugar la misma.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 28-03-2007, por el ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY titular de la cédula Nº 7.297.374 debidamente asistido por el abogado ALBERTO DÀVILA BARRIENTOS en la causa N° 1As-1385-07; ejercida contra los jueces miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
ZULEIMA ZÀRATE LAPREA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
(PONENTE)
WILMER ARANGUREN TOVAR EDGAR JOSÈ VELIZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Rec 1385-08.
ZZL/KS/jgo.-
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