REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2008
198 ° Y 149°

CAUSA N° 1Aa- 1583-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R
IMPUTADO: EUDRIEY SANABRIA PARRADA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
RECURRENTE: RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA.
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTOS


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, en la causa Nº 1C-4989-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito seguida al ciudadano: AUDREY SANABRIA PARRADA, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1583-08, contra el auto de fecha 22 de Abril de 2008, en la que decreta la aprehensión en flagrancia al imputado anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, en fecha 29 de abril de 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Primer lugar: La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho a la libertad como un valor fundamental, así se evidencia en el artículo 1 de la carta magna, que ratifica el artículo 2, cuanto dispone que Venezuela como Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. En consecuencias los principios rectores del proceso penal establecen que la privación de libertad tiene carácter excepcional y la regla de este proceso penal acusatorio, es la libertad de los imputados, es decir, que estén sujetos al proceso mediante la Aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que nuestro ordenamiento jurídico contempla en los artículos 256 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal lo concerniente a la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de que proceden contra del imputado cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar las resultas del proceso. En el sistema penal venezolana, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso es la protección del mismo es decir garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, es por ello que la mediad de privación judicial de libertad en contra de mi imputado durante el desarrollo del proceso, siempre debe ser considerado de carácter excepcional, ya que en materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta se demuestre lo contrario…(Omissis)…
En segundo lugar: No existe en el caso en concreto de mí defendido el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de los siguientes hechos:

En cuanto al peligro de fuga:
1) Al presente escrito de apelación se anexa constancia de residencia, constancia de trabajo elementos estaos que demuestran que mi defendido posee su arraigo en este país, y que el mismo viene dado por su Domicilio Residencia.
2) En cuanto a la pena que pudieran afrontar, si bien es cierto que el límite medio de la misma supera los 3 años… (Omissis)…

En cuanto al peligro de obstaculización de la Búsqueda de la verdad:
Al respecto debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 252 para que sea considerado el peligro de fuga:
b.1) Tenemos en este numeral 1, que el imputado desarrollen las conductas de destruir, modificar, ocultar o falsificar, elementos de convicción; esta supuesto no opera al caso en concreto por cuanto al Estado Venezolano posee todo un Aparataje a través de sus órganos policiales lo cual le seria imposible a un solo ciudadano tratar de modificar y acceder a pruebas, testigos, documentos, con la intención de verse favorecido del resultado de la investigación.
C) De la presunción Iuris Tantum Contentiva en el Parágrafo Único del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en Referencia a lo del Delito Grave.
Establece el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. Comillas son propias... (Omissis)…
Punto tercero
PRUEBAS:
Promuevo los siguientes recaudos:
1) Constancia de residencia, expedida por la prefectura del Municipio Páez de la población del Amparo Estado Apure.
2) Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Raúl Leoni de la Población del Amparo Estado Apure.
3) Constancia Expedida por el Consejo Comunal de Orichuna del Amparo Estado Apure, donde certifican que el ciudadano AUDREY SANABRI PARRADO, vivió en desde el mes de febrero del año 2007 al mes de marzo de 2008.
4) Constancia de Buena Conducta y trabajo del ciudadano AUDREY SANABRI PARRADO, Expedida por el Consejo Comunal de Orichuna del Amparo Estado Apure.
5) Constancia de trabajo expedida por la Industria Alfarera Bolivariana Alto Apure.
6) Copia fotostática de documento Constitutivo de la industria Alfarera Bolivariana Alto Apure, C.A.
PETITORIO
Con base a los argumentos expuestos pido:
PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso Apelación,
SEGUNDO: A todo evento, respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, solicito le sean acordada a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva, de la previstas en los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones solicito que la decisión de la presente Apelación sea enviada vía fax al tribunal de Primera Instancia en Función de control de Guasdualito a los fines de que se le de cumplimiento inmediato, por cuanto a mis (sic representados (sic) se encuentran privado de la libertad.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) y sus vueltos, riela la Contestación de la Apelación de Autos, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
En fecha 22-04-2008 se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Armando Arturo Flores Villegas, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano AUDREY SANABRIA PARRADO, de nacionalidad colombiana, titula de la cedula de identidad N° C.C- 97.613.727, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto resultó aprehendido por los que constan en acta de investigación policial N° 062 de fecha 18 de abril de 2008…(Omissis)…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
El acta policial N° 062, de fecha 18 de Abril de 2008, realizada por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 17 Segunda compañía, ubicada en El Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 6:40 horas de la noche, encontrándose en el punto de control de la Aduana subalterna, se presentó una buseta procedente de la población de Guasdualito con destino a Arauca, República de Colombia, se le pidió al conductor de dicho vehiculo que se estacionara, el funcionario de la Guardia Nacional le pidió a una ciudadano de contextura delgado que viajaba de pie en la entrada de la misma, que por favor se bajara para poder subir, solicitó la documentación de los pasajeros, observando que dicho ciudadano estaba nervioso, que vestía ropa bastante ancha no apta para su contextura, le solicitaron la documentación personal, presentando una cédula de ciudadanía colombiana, le exigió que se levantara la camisa completamente y al hacerlo observaron que ocultaba un objeto a la altura del abdomen que sostenía presionada con la correa, por lo que procedieron a revisarlo y observaron que se trataba de un arma de fuego, se la retuvieron por el momento le pidieron el porte de armas, manifestando no poseer documentación que ampare el referido armamento, procedió a identificarlo, manifestando dicho ciudadano que el referido armamento lo había comprado hace tres días, no suministrando mas datos del mismo, procedieron a realizar una requisa personal y a sus pertenencias, encontraron ocultos dentro de un bolso de color gris, dos fotografías tipo postal a color, donde se observa al ciudadano posando con una cadena eslabonada con proyectiles calibre 7,62mm, y en la otra con un revolver a la altura de la cintura, asimismo le fueron encontraron tres rollos de cámara fotográfica de color azul y negro, marca konica Minolta de 36 fotografías, y uno de marca funifilm, de color blanco, verde y rojo, luego procedieron a realizar llamadas al sistema de Datos SIPOL Táchira, siendo atendidos por el funcionario Fernández Corona, a quien el suministraron los datos del armamento, informo él mismo que dicho armamento se encuentra solicitado por la sub. Delegación del CICPC Oeste, La pastora, Caracas, Distrito Capital, según expediente N° C-789414 de fecha 16-06-89, por el delito de robo genérico y Atraco, esta información fue corroborada según se evidencia de acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2008…(Omissis)…
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concretote investigación.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye:
El artículo 251: peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.-) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.-) Magnitud del daño causado.
4.-) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de sostenerse a la persecución penal.
5.-) La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del ministerio Público y siempre que concurren Las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Visto la anterior estima este Despacho Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Apure extensión Guasdualito, decretó la medida cautela de privación judicial Preventiva de libertad al imputado AUDREY SANABRIA PARRADO, con forme a lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta representación que el proceso penal y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumaria, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al contenido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible, pues se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere si se podía escapar o entorpecer la investigación; se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino que desde que existe una cédula madre.
…(Omissis)…
Siendo todas estas circunstancias determinante para presumir que el ciudadano pudiera evadir el proceso, razón por la cual el tribunal muy apegado a la ley sin violentar los derechos constitucionales del imputado precedió a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad estimando que efectivamente se analizó los supuestos previstos en el artículo 251 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana Defensora Pública no observo la existencia de suficientes elementos de convicción probatorios que el tribunal si aprecio al momento de tomar su decisión a justado a lo preceptuado en los artículos 250 numeral 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad del imputado, la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1583-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de junio de 2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta instancia por recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unida de Defensa pública del estado Apure, Extensión Páez, Dra. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su carácter de defensora pública del ciudadano AUDREY SANABRIA PARRADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Extensión Guasdualito, de fecha 22 de abril del año 2008, específicamente en su punto tercero, decreto medida de de privación judicial de libertad, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Fundamenta la apelante su escrito recursivo, en el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2, por lo que se establece la privación de libertad en casos excepcionales, y que en el caso en concreto no existe el peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización de la búsqueda de la verdad, que se anexa al presente escrito constancia de residencia, constancia de trabajo, elementos estos que demuestran que su defendido tiene arraigo. Y en cuanto a la pena si bien es cierto el limite medio es superior a tres (03) años, el máximo tribunal a permitido dictar medida menos gravosa y agrega además que para el cumplimiento del principio de juzgamiento en libertad, en este caso se estaría partiendo del principio de culpabilidad, por la simple presunción de la magnitud de la pena asignada.
La decisión apelada en cuanto ha su motiva para dictar la medida privativa de libertad, que es el único punto recurrido estableció lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, esta tribunal entra analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto Observa: Que ya con las actas de Investigación antes analizadas como son el acta policial, el acta de reconocimiento, y el acta policial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito esta cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de ese hecho delictivo; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de ese hecho delictivo; en cuanto al peligro de fuga invocada por el Ministerio público, este Tribunal toma en consideración la actuación realizada por los funcionarios del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de Fecha 21-04-2008, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio indicado por el ciudadano imputado como residencia, y allí fueron atendidos por la ciudadana María García Jaimes Peña, quien manifestó que efectivamente esa casa la tiene alquilada desde hace un mes más o menos dos días le alquiló una habitación a ese muchacho, esta acta de investigación a juicio de este Tribunal demuestra que el ciudadano Autrey (Sic) Sanabria Parrado no tiene arraigo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en primer término es de nacionalidad colombiana, no tiene ningún documento que regularice su condición de residente o transeúnte en la República Bolivariana de Venezuela; por otro parte, los datos de residencia son de reciente tiempo, ya que la ciudadana María Jaimes Peña manifestó que le alquiló la habitación hace dos días, hace presumir a este Tribunal las posibilidades de abandonar la República dado que la zona de El Amparo, es zona fronteriza con la República de Colombia, además que el imputado es de nacionalidad Colombiana, además que el imputado es de nacionalidad colombiana, lo que facilitaría la fuga, el abandono del país o permanecer oculto, dándose el peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto la pena imponer por este delito, en este caso el tribunal toma en consideración que la pena a imponer por este hecho delictivo es de tres a cinco años de prisión, no siendo en consecuencia procedente la aplicación de pleno derecho de las medidas cautelares sustitutivas a al privación de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer excede de tres años en su limite superior, y tomando en consideración esta pena podría llegarse a imponer este tribunal lo valora como elemento de presunción de peligro de fuga; en cuanto a la magnitud del daño causado este tribunal valora el hecho de que un ciudadano en un transporte público como es la buseta, se encuentre portando un arma de esta naturaleza, que si bien es cierto que no estaba haciendo uso de ella, también es cierto que portar este tipo de arma sin ninguna documentación legal y en vehiculo de transporte público, es un daño que se esta causando, y la consecuencia que acarrea el cargar esa arma allí en esas condiciones, por lo que el tribunal valora la magnitud del daño acusado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que existe el peligro de fuga, cumpliéndose los extremos en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, en consecuencia dándose cumplimiento a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….”

De la anterior trascripción se evidencia que el a quo, analizo los tres elementos que consagra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho punible merezca pena privativa de libertad, al constatarse que el apelante poseía un arma de fuego sin la permisología y que por la reciente data no estaba prescrito; El segundo elemento, los fundados elementos de convicción para considerar al imputado el autor del hecho punible, la que se desprende del acta policial y de la misma flagrancia decretada por el a quo y en cuanto al tercer requisito como es la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considero el a quo, criterio este compartido plenamente por esta Corte, que por las condiciones que rodearon el presente caso, como es el hecho de que el ciudadano es de nacionalidad colombiana, elemento importante para determinar el arraigo; El sitió en que sucedieron los hechos como es la Aduana de subalterna del Amparo, donde un vehículo de transporte colectivo (tipo buseta) procedente de Guasdualito con destino al Departamento de Arauca República de Colombia, un ciudadano que portaba un arma, la cual se le exigió sus permiso manifestando que no los tenia, señalando que estaba residenciado en el Amparo, información esta que fue corroborada por una Comisión del órgano investigativo que entrevisto a la ciudadana de nombre María Gracia Jaimes Peña, quien manifestó que alquilo una habitación al imputado hace dos días o menos, que además resulto que el arma que portaba el imputado esta solicitada por la Sub-Delegación Oeste Caracas Distrito Federal por el delito de robo del año 1989, según expediente Nº C-783.414, lo que llevo al concluir a esta Corte que con un alquiler de dos días mas o menos, de una habitación no puede ser estimado como arraigo, debiéndose entender este el asiento de algún lugar, sitió donde se adquiere algún bien, trabajo o familia para vivir, o con el animo de domiciliarse, es decir asiento principal de sus negocios e intereses, siendo la ley adjetiva bastante elocuente cuando tratar de definir lo que es el arraigo al señalar, que se debe tener en cuenta la siguientes circunstancias arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios, trabajo y la facilidad para abandonar definitivamente el país. Con estas circunstancias es evidente que el imputado no tiene arraigo ya que con alquiler de una habitación por tan pocos días, sin que conste que tiene familia, residencia habitual y que efectivamente es fácil el evadirse por la cercanía del país vecino. Igualmente analizo el a quo que la pena a imponerse es de cinco (05) años, no siendo en consecuencia de pleno derecho la imposición de medidas cautelares, además de la magnitud del daño causado, ya que es un hecho público y notorio la cantidad de delitos que se cometen por sicariato o contrataciones de extranjeros para ejecutar actos delictivos dentro de nuestro territorio, por lo que están dadas varias de las circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existe el peligro de fuga.
En virtud de las anteriores consideraciones, en las cuales se analizaron los requisitos del articulo 250 y las diferentes circunstancias que prevé el articulo 251 ambos de la ley adjetiva, en las cuales perfectamente fueron subsumidas los hechos que dieron origen a la detención preventiva del apelante de autos, que tiene por finalidad, no es violar el principio constitucional del juzgamiento en libertad, sino el de asegurar que el imputado este presente en las subsiguientes etapas del proceso, sin que ello implique que se esta violentando su principio de libertad que es la regla, no obstante el imputado esta incurso en una serie de circunstancias que lo hacen por vía de excepción objeto de privativa preventiva y que por el delito endilgado y la pena que merece, no es merecedor de medida cautelar sustitutiva, sin que signifique una presunción de culpabilidad, como lo señala la apelante, solo se presume peligro de fuga, y el estado venezolano tienen la necesidad de asegurar al imputado este presente en las siguientes etapas, para averiguar la verdad de los hechos que es el objetivo final de todo proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia 2046, expediente 07-1062, con ponencia del Magistrado Francisco Barraquero López, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, de la lectura detenida de las decisiones emitidas por el Juzgado de Control y confirmadas por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en su texto se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares de la imputada, y que han contrastado todos elementos, de forma detallada, con contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en el cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa,
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia Nº 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decir, los mismos, si bien deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa , salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso (negrilla nuestra)...”

Con fundamento en los anteriores análisis, consideraciones y conclusión, esta Corte de Apelaciones decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda de Presos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Guasdualito del Estado Apure, que dicto la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano AUDREY SANABRIA PARRADO, por estimar que la misma esta suficientemente motivada, razonada, que pondero las circunstancias que rodearon el caso y que cumple con los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión antes identificada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda de Presos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Guasdualito del Estado Apure, que dicto la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano AUDREY SANABRIA PARRADO, por estimar que la misma esta suficientemente motivada, razonada, que pondero las circunstancias que rodearon el caso y que cumple con los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA La decisión antes identificada
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2008.

WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1583-08.
ASS/KS/mc.-