REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, diez (10) de Junio de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, VICTOR RUBEN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.467.170, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica; de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente el Defensor Público ABG. VICTOR GARCIA. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 09-06-08, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GNB) WILMER POLANCO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía del Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° Ejusdem, junto con presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días, y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado VICTOR RUBEN DIAZ, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa pública expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y psicológica al ciudadano VICTOR RUBEN DIAZ, en perjuicio de la ciudadana: HINOJOSA MARIA EUGENIA., de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y se le establece al ciudadano imputado VICTOR RUBEN DIAZ, el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-


D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento imputado al ciudadano VICTOR RUBEN DIAZ, en perjuicio de la menor HINOJOSA MARIA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima HINOJOSA MARIA EUGENIA., de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.-

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado VICTOR RUBEN DIAZ, conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante por ante el Destacamento Regional de la Guardia Nacional de Mantecal. Estado Apure.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Regional de la Guardia Nacional de Mantecal. Estado Apure. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.