En el día de hoy, once (11) de Junio de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra la defensa pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, previo traslado los imputados: YELIT ROXENIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 16.205.135 Y FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.970 y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LILIAN CASTILLO; dejándose constancia que la victima fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de los múltiples diferimientos realizados con anterioridad sin haber logrado la presencia de la misma. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: los imputados: YELIT ROXENIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 16.205.135 Y FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.970, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-03-2008, y el cual riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) de la causa, aprovechando la oportunidad de esta audiencia Preliminar, para esta representación fiscal cambiar la calificación dada en dicho escrito como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; el cual califico en este acto solo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ciudadano: RODRIGUEZ ASDRUBAL JOSE (la representante fiscal da lectura a la acusación fiscal), en virtud que de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para fundar la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, todo en cumplimiento de las facultades legales y constitucionales dadas al Ministerio Público, así como el principio de buena fe que lo constituye; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. (Este Tribunal deja constancia, de que el ciudadano representante del Ministerio Público, de forma oral procedió a exponer cada uno de los medios de pruebas insertos en la acusación fiscal de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) de la presente causa), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Solicito a este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: YELIT ROXENIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 16.205.135 Y FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.970, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ciudadano: RODRIGUEZ ASDRUBAL JOSE. Solicito ciudadano juez se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico a los imputados antes mencionados. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación la imputada: YELIT ROXENIA VERGARA, estando libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada”. Es todo. Acto seguido, el imputado: FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”.- De seguida la defensa pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito ya mencionado, y en virtud de que mis defendidos admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo”. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABOG. LILIAN CASTILLO, en contra de los ciudadanos: YELIT ROXENIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 16.205.135 Y FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.970, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RODRIGUEZ ASDRUBAL JOSE, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: YELIT ROXENIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 16.205.135 Y FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.970; a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cuya pena cumplirá en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; TERCERO: Por cuanto han variado las circunstancias y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se modifica la medida Privativa de Libertad y DECRETA a favor de los ciudadanos: YELIT ROXENIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 16.205.135 Y FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.970, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, Prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RODRIGUEZ ASDRUBAL JOSE, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.