REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, doce (12) de Junio de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MELECIO CASTILLO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 14.948.281, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Público ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 10-06-2008, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GNB) CHACHA SIFONTES MARCOS TULIO y el DTG (GNB) TORRES MENDOZA EUGENIO, adscritos al Destacamento N° 68 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Achaguas, Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Violencia Física y Psicológica; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta representación del Ministerio Público solicita a este Tribunal se oficie a la Fiscalia 8° del Ministerio Publico, a los fines de que se le remitan todas y cada una de las actuaciones referentes a esta causa, en virtud de que la victima de la misma es una menor de edad. De igual forma este representante Fiscal deja constancia que de la revisión de las actuaciones, se observo que el acto de aprehensión fue extemporáneo, por lo que se ve claramente la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la citada Ley Especial; siendo así el acto de aprehensión nulo, por lo que solicita esta representación fiscal la nulidad del Acto de Aprehensión y se deje en vigor la investigación. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado PEDRO JOSÉ FRANCO, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa pública expone: “Esta defensa esta conforme con la solicitud de la representante del Ministerio Público y solicita le sea concedida la Libertad Plena a mi representado desde esta sala. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: UNICO: Se evidencia de la acta Policial inserta a los folios 2 y 3 de la causa, que el acto de aprehensión fue realizado de manera extemporánea, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece entre otras cosas que “….En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en u lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior….”, observándose al folio doce (12) de la causa, que la denunciante: ELVIA YANEIDA LOPEZ RIVAS, interpuso la denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el día 09/06/2008, a las 4:30 horas de la tarde, ordenando el Ministerio Público en esa misma fecha la aprehensión en Flagrancia del agresor: JOSE ALEJANDRO MELECIO CASTILLO, conforme al citado artículo 93 ejusdem, mediante oficio Nro. 04-004-1049-08; cuyo acto de aprehensión fue practicado el día 10-06-2008, a las 7:30 horas de la noche, lo que evidencia que dicho acto fue realizado habiendo superado el tiempo exigido por la Ley Especial para su legalidad, en virtud de que el mismo fue realizado tres (03) horas y media después de la hora de vencimiento que debió ser antes de las 04:30 horas de la tarde del 10/06/2008; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JOSE ALEJANDRO MELECIO CASTILLO; lo cual fue solicitado por la representante del Ministerio Público y abalado por la Defensora del mismo; dejando en vigor la averiguación a los efectos de que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes, por la que se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JOSE ALEJANDRO MELECIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.281, fecha de nacimiento 04-03-80, Rosa Arelys Castillo Mota y José Reinaldo Melecio, residenciado en la Urbanización José Antonio Salazar, al lado de un taller de Herrería, casa s/n en la Población de El Saman, Estado Apure; en virtud de que el mismo fue realizado de manera extemporánea incumpliendo el lapso de las doce horas que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece entre otras cosas que “….En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en u lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior….”. Librese Boleta de Libertad. Remítase la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.