REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la Fiscal Décima del Ministerio Publico DRA. EMILIA TERAN, la defensa privada ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, el imputado JESUS ELIAS CORTEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.315.880. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-05-2008, y el cual riela a los folios del cuarenta y dos (42) al folio setenta y tres (73) de la causa, en contra del Estado Venezolano; en el cual acuso al imputado de autos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando en el presente acto la calificación jurídica por la de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de la investigación no surgieron los elementos de convicción para acusar por el delito inicialmente calificado. Así mismo solicito a este honorable Tribunal, sea admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado JESUS ELIAS CORTEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.315.880. Es todo.” Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado JESUS ELIAS CORTEZ ROJAS, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” De seguida la defensa privada DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ELIAS CORTEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.315.880, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, Parroquia San Rafael de Atamaica Estado Apure, hijo de Victoria Rojas y Estanislao Cortés, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: El artículo 31 último aparte del de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, para el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente hasta el limite inferior, según el articulo 74 del Código Penal Venezolano quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por la mitad, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito, no hubo violencia contra las personas, y la pena en su limita máximo no excede de ocho años, siendo en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑO DE PRISION, en definitiva este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a JESUS ELIAS CORTEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.315.880, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, Parroquia San Rafael de Atamaica Estado Apure, hijo de Victoria Rojas y Estanislao Cortés, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Por cuanto han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer la revisión de la medida, sustituyéndola por una menos gravosa, acordando imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la ejecución de la sentencia. La cual deberá cumplir en la forma que designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ELIAS CORTEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.315.880, RESIDENCIADO EN LA Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, Parroquia San Rafael de Atamaica Estado Apure, hijo de Victoria Rojas y Estanislao Cortés, por considerarlo autor y responsable del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197, 198 y 330 ordinal 3° Ejusdem.
TERCERO: Por cuanto han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer la revisión de la medida, sustituyéndola por una menos gravosa, acordando imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano JESUS ELIAS CORTEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.315.880, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, Parroquia San Rafael de Atamaica Estado Apure, hijo de Victoria Rojas y Estanislao Cortés, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 6° Ejusdem.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LUIS SANCHEZ