REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Junio de 2.008, siendo las 3:15 horas de la tarde, se traslado y constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede del Hospital “Dr. Pablo Acota Ortiz” de esta ciudad, cuarto piso, habitación Nro. 18, Sala de Recuperación de Cirugía, donde permanece recluido el ciudadano: SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.257, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano: ALCIDES EUFRACIO ARTAHONA CORONA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo designar como su Defensora a la Profesional del Derecho ABOG. OLGA JUDITH DE MATERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.257 e inscrita en el inpreabogados bajo el Nro. 16.542; quien estando presente fue debidamente juramentada por el Juez, acepto el cargo para el cual fue nombrada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08-10-80, titular de la Cédula Nro. V-15.680.257, hijo de Jesús Ramón Segovia y Carmen Aída Ramos, residenciado en la prolongación de la calle Comercio, al lado de la Ferretería del Señor Efraín Gracia, cerca del puente, del Municipio Achaguas, Estado Apure, el cual se encuentra involucrado en los delitos que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 215 y 413 todos del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios Adscritos a la Comisaría General Nro. 03 de la División de Investigaciones Penales con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure de fecha 15/06/2008, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS, titular de la Cédula Nro. V-15.680.257, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS, titular de la Cédula Nro. V-15.680.257, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando querer declarar y expuso: “Yo estaba bebiendo con unos amigos y llego Alcides y me llamo y no le puse cuidado, luego me volvió a llamar y como no le paré me dijo que si no me sentía un hombre para pelar con el y yo le conteste “claro que si”, y me monto en el carro de el y llegamos hasta la bajada de Burro Muerto y nos pusimos a pelear, luego llegó una patrulla de la policía y nos agarraron y nos llevaron, cuando llegamos a la Policía, a Alcides lo dejaron afuera y a mí me metieron al calabozo y entonces yo pregunte que porque me dejaban preso y Alcides no y el policía me dijo “cállate” y me dio unos golpes, yo le pedía que por favor no me golpeara y como no me dejaba de golpear yo le lance unos golpes al policía y me empujaron dentro del calabozo donde el policía me dio un tiro en el abdomen, de allí me sacaron y me llevaron al Hospital. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicita el derecho a formular preguntas al imputado y cedido como le fue expuso: Pregunta: Conoce usted al ciudadano Alcides Eufrasio? Contesto: Si lo conozco. Pregunta: Se encontraba en compañía del señor Alcides tomando? Contesto: No, yo estaba con unos amigos y el llego buscando pleito. No mas preguntas. Seguidamente y a petición le fue cedido el derecho a formular preguntas a la Defensa quien expuso: Pregunta: Donde estaba antes que se lo llevaran a la Policía? Contesto: En Burro Muerto peleando con Alcides. Pregunta: Estaba ingiriendo Bebidas Alcohólicas? Contesto: Si, pero yo no estaba ebrio, Alcides si. Pregunta: Diga donde se encontraba para el momento en que recibió el disparo? Contesto: Dentro del calabozo. Es todo. No más preguntas. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de Petición a la Abogada Defensora ABOG. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien expuso: “Visto lo expuesto por la representante fiscal, rechazo a todo evento tales imputaciones por cuanto de los elementos cursantes en las actas policiales, no emergen evidencias suficientes que demuestren la culpabilidad de mi representado en los hechos allí señalados; de igual manera solicito de este Tribunal se desestime tanto la calificación de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto es evidente que tanto mi defendido como la victima estaban peleando y llegó una comisión policial integrada por dos (02) efectivos, quienes lo detuvieron por los dichos de la presunta victima, ya que no se sabe quien era la persona que tenia el supuesto cuchillo; en segundo lugar, es inaudito que si se procede a detener a una persona y no se cumplen los requisitos de aseguramiento, por parte de los policías, en cuanto a las heridas sufridas por mi defendido, es ingenuo considerar que es producto de un forcejeo y menos en la sede de la Comandancia de Policía, donde existen tantos funcionarios que pueden haberlo sometido, mas si lo sucedido fue dentro de la celda como lo dijo mi defendido en su declaración precedente. Aunado a la circunstancia que no consta en examen que nos indique la trayectoria de la bala, pero a simple viste se puede ver que fue de frente dicho disparo; por ultimo quiero acotar que la presunta arma entregada con la que fue disparada se señala como calibre 38 y entregan seis (06) balas sin percutar, entonces me pregunto, de donde salio el disparo con el cual fue herido mi defendido. Pido al Tribunal se evalúen tales hechos en el sentido que le sean practicados Reconocimiento Médico Legal a los funcionarios que fungen como victimas, así como también a mi representado; igualmente solicito a favor del mismo le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en virtud de los elementos señalados. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS, titular de la Cédula Nro. V-15.680.257, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 215 y 413 todos del Código Penal Venezolano, endilgándole dicho delito al ciudadano SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 15 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR (PBA) JORVIS JIMENEZ, adscrito a la Comisaría General Nro. 03 de la División de Investigaciones Penales con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima el ciudadano: ALCIDES EUFRACIO ARTAHONA CORONA, quien en su declaración señala que iba transitando en su vehículo, cuando avisto al ciudadano: SOGENNY SEGOVIA, quien le pidió la cola y yo acepte, cuando iban llegando a la zona denominada “Burro Muerto”, vía Achaguas, El Yagual, el señor Segovia le dijo que parara el carro que quería hablar, indicándole este que podían hablar sin necesidad de parar el vehículo, insistiendo y en vista de que no paro el vehículo, saco un arma blanca denominada “cuchillo” que portaba oculto entre sus ropas y lo obligo a parar diciéndole bajo amenazas de muerte que le diera la plata, cuando repentinamente iban pasando unos funcionarios policiales aprovechando la oportunidad el ciudadano: ALCIDES ARTAHONA de pedir auxilio, logrando ser sometido por los funcionarios quienes trasladaron hasta la Comandancia de Policía del Municipio Achaguas donde presuntamente se suscita un forcejeo entre el imputado: SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS y los funcionarios policiales RAMON ANTONIO RATTIA MARTINEZ y JESUS MEDALDO NIEVEZ DIAZ, resultando herido de bala el imputado de autos: SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS. Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 215 y 413 todos del Código Penal Venezolano, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. TERCERO: Con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la practica de Reconocimientos Médico Legal tanto al funcionario Policial OSCAR DANIEL HIDALGO, como al imputado: SOGENNI SEGOVIA, para lo cual se insta a la representante del Ministerio Público para la realización de los mismos, los cuales deberán ser remitidos a este Despacho en su oportunidad; y CUARTO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y aunado al hecho de la falta de arraigo, por cuanto esta domiciliado en el Municipio Achaguas, Estado Apure; decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Sala de Recuperación del Cirugía del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, hasta su recuperación la cual una vez conste en autos deberá dicho imputado ser trasladado hasta la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde continuará recluido a la orden de este Tribunal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 215 y 413 todos del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se insta a la Representante del Ministerio Público, para que ordene la Práctica de Reconocimientos Médico Legal tanto al funcionario Policial OSCAR DANIEL HIDALGO y al imputado: SOGENNI SEGOVIA, los cuales deberán ser remitidos a este Despacho en su oportunidad para fines legales.

CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: SEGOVIA INFANTE SOGENNY DE JESUS, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08-10-80, titular de la Cédula Nro. V-15.680.257, hijo de Jesús Ramón Segovia y Carmen Aída Ramos, residenciado en la prolongación de la calle Comercio, al lado de la Ferretería del Señor Efraín Gracia, cerca del puente, del Municipio Achaguas, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Sala de Recuperación del Cirugía del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, hasta su recuperación la cual una vez conste en autos deberá dicho imputado ser trasladado hasta la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde continuará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio a la Policía. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.