REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogado: JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a:GIRALDO VILLAMIZAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 15-10-2001, por denuncia interpuesta por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Apure, por cuanto en fecha 09-10-2001 el ciudadano Juan tirzo Trejo se fugo del Centro de Rehabilitación “Hombre Nuevo” ubicada en la vía a san Juan de Payara Estado Apure…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego del estudio prudente y minuciosos de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos en la presente investigación y que cursan en autos , perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos contra las personas , específicamente el delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el Art. 415 del código penal vigente para el momentos de los hechos, es decir, que lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, esta representación fiscal observa, que desde la fecha de inicio de la presente investigación ha transcurrido u n tiempo mayor y suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 15-10-2001 han transcurrido seis (06) AÑOS, ocho (08) MESES tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-11.213-08, seguida en contra de:, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de: JUAN TIRZO TREJO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
DR JOSE LUIS SANCHEZ