En el día de hoy, martes tres (03) de junio de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “En virtud que la victima de la presente causa, manifestó que desea rendir declaración a los fines de informar al Tribunal cuestiones de interés en el presente caso, solicito le sea cedido primeramente el derecho de palabra a la misma.” Seguidamente en atención a la solicitud del ciudadano Fiscal, se acuerda ceder el derecho de palabra a la victima ciudadano: JORGE LUIS CONTRERAS, quien expuso: “Informo al Tribunal que reconozco al ciudadano: LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, como la persona que cometió el hecho punible del cual soy la victima; e igualmente informo que la ciudadana aquí presente: DAILY LAYA, no tiene nada que ver ya que no estaba para el momento del hecho. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.576.527 y DAILY YESENIA LAYA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.090.089, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la exposición de la victima en la presente causa, me permito hacer el cambio de calificación dada en el Escrito Acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/04/2008, y el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintiocho (29) de la causa, en el que acuse por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo el cambio de calificación acusando en este acto solo por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descartando el delito de AGAVILLAMIENTO; en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, (el representante fiscal da lectura a la acusación fiscal), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. (Este Tribunal deja constancia, de que el ciudadano representante del Ministerio Público, de forma oral procedió a exponer cada uno de los medios de pruebas insertos en la acusación fiscal de los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) de la presente causa), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Solicito a este Tribunal el enjuiciamiento del imputado LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.576.527, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, causa esta seguida en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito al ciudadano juez se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico al imputado antes mencionado; en cuanto a la ciudadana: DAILY YESENIA LAYA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.090.089, en virtud de la victima la desconoció como participe o autora de los hechos, esta representación fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida la defensa pública ABG. VICTOR GARCIA, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Igualmente me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, de que le sea concedida la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala, a favor de la ciudadana: DAILY YESENIA LAYA AGUILAR”. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de imputado LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, igualmente la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana: DAILY YESENIA LAYA AGUILAR; y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad Plena a favor de la ciudadana antes mencionada; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. JULIO CASTILLO, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.576.527, hijo de María de la Cruz Núñez y José Ortega, residenciado en el Barrio Bella Vista, Vereda 01, casa Nro. 01, entrada frente a la antena de la Voz de Apure, San Fernando, Estado Apure; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS CONTRERAS, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.576.527, hijo de María de la Cruz Núñez y José Ortega, residenciado en el Barrio Bella Vista, Vereda 01, casa Nro. 01, entrada frente a la antena de la Voz de Apure, San Fernando, Estado Apure; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS CONTRERAS. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado en fecha 18/03/2008, modificando el sitio de reclusión, por lo que se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que traslade al citado acusado, hasta el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, donde continuará recluido a la orden de este Tribunal, hasta la ejecución de la presente decisión. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a la ciudadana: DAILY YESENIA LAYA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.090.089, hija de Ramona de Aguilar y de Alberto Laya, residenciada en el Barrio Bella Vista, vereda Nro. 01, entrada frente a la antena de la Voz de Apure, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de LIBERTAD PLENA, desde la sala de este Tribunal. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ
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