REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Cuatro (04) de Junio de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ANTONIO JOSÉ DELGADO QUINTANA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.689.059, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; encontrándose en el tribunal de guardia la defensor publico ABG. CATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 03-06-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito a este Tribunal que se admita la precalificación establecida por esta representación del Ministerio Público la cual es por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y se rija por el procedimiento ordinario establecido en el 373 ejusdem. Y por último, en virtud de que el hecho punible atenta contra los principios de nuestra sociedad, y deteriora todos los patrones y cánones de la estructura del Estado Venezolano; y visto que se han recabado suficientes elementos para imputar y considerar como presunto autor al imputado ANTONIO JOSÉ DELGADO QUINTANA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.689.059, solicito a este Tribunal se acuerde una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem”. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado ANTONIO JOSÉ DELGADO QUINTANA, el cual manifiesta que desea rendir declaración. De seguida se le concede el derecho de palabra al imputado, expone: “De lo que me están acusando los policías de una moto robada, que no la agarre, ni me robe, sino que tuve un accidente con un señor de un jaguar azul, él quedo en el suelo con su moto, y llegaron los funcionarios policiales y se lo llevaron con su moto, y me acusan que yo le robe la moto, tengo testigos que pueden decir que yo no me lleve la moto, la moto quedo en el suelo, yo me fui y después, me fueron a buscar a mi casa los policías, me golpearon, me partieron en la quijada, me picaron las uñas con una tenaza, preguntándome que donde estaba la pistola, y me maltrataron. Es todo”.De seguida la defensa publica, expone “En virtud de lo manifestado por mi defendido, en cuanto a los maltratos de los cuales fue objeto por parte de los policías, violándose de esta forma los derechos de mi defendido, por lo que solicito le sea practicado examen medico forense, y sea remitida compulsa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que investigue. Es todo”. De seguida el juez expone: Escuchadas las partes y los alegatos del imputado, en cuanto a los maltratos de los cuales fue objeto por parte de los funcionarios policiales, y solicitado por su defensora Publica, la practica al mismo de examen medico forense, y la remisión de compulsa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que aperture investigación a estos funcionarios policiales actuantes. En consecuencia de esto, nos encontramos ante una investigación penal que recién empieza conforme al artículo 286 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de lograr los elementos necesarios para librar un futuro acto de juicio oral y público. En consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha tres (03) de Junio de 2.008, donde se evidencia la ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal y conociéndose que la misma puede variar al momento que se dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ciertamente al ciudadano ANTONIO JOSÉ DELGADO QUINTANA, se le imputa la comisión de un delito previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita en la data de su perpetración y existen suficientes elementos de convicción para señalar al imputado como autor o participe del mismo por el tipo de delito investigado, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga por el daño causado. Por lo que este Tribunal acuerda una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico, a los fines de que le sea practicado examen medico forense al imputado de autos, en virtud de los maltratos a los cuales fue sometido al momento de la detención, y el cual fue solicitado por la defensa, para que los mismos consten en el expediente. QUINTO: Se acuerda remitir compulsa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios policiales actuantes en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Tres (03) de Junio de 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ANTONIO JOSÉ DELGADO QUINTANA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.689.059, en virtud del daño causado y de la presunción de peligro de fuga por parte del imputado. Y así se decide.
CUARTO: Se insta al Ministerio Publico, a los fines de que le sea practicado examen medico forense al imputado de autos, en virtud de los maltratos a los cuales fue sometido al momento de la detención, y el cual fue solicitado por la defensa, para que los mismos consten en el expediente.
QUINTO: Se acuerda remitir compulsa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios policiales actuantes en la presente causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Librese Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.