REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, jueves cinco (05) de Junio de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial por captura al ciudadano MORENO JUAN EUDOCIO-, por la presunta comisión del delito de VIOLACION. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Quien manifestó que compareció a la Audiencia la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, el Defensor Privado: FREDDY GONZALEZ BOLIVAR y previo traslado por aprehensión el ciudadano imputado: MORENO JUAN EUDOCIO. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano: MORENO JUAN EUDOCIO, titular de la cedula de identidad N° 8.184.254; en virtud que el mismo fue capturado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES Y HURTO GENERICO, según comunicación Nro. CGPEA-DIP: 1048-08, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; cuyas circunstancia de aprehensión fueron en virtud del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario S/SUP. (PBA) GREGORIO CASTILLO, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “….Siendo la 1:30 horas de la tarde, del día 04/06/08, encontrándome en labores de Servicio en el Terminal de esta ciudad, en compañía del funcionario C/1RO (PBA) ELOY MONTERO, cumpliendo con el plan de seguridad ciudadana, cuando observamos a un ciudadano en forma sospechosa, a quien procedimos a darle la voz de alto, realizándosele una revisión de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le logro incautar ninguna evidencia de interés Criminalística, posteriormente le solicitamos su documentación, procediendo a chequearlo por el Sistema de Información Policial (SIPOL) vía radio, quedando identificado de la manera siguiente: MORENO JUAN EUDOCIO, venezolano, natural de Rincón Hondo, Municipio Muñoz, nacido el 29/07/56, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.184.254, soltero, de profesión criador, residenciado en el Fundo La Idea, sector Santa Bárbara de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, arrojando dicho chequeo el siguiente resultado: SOLICITADO: Según caso Nro. G-935923, según memo 3777 del 27-03-06, por el delito de Violación, por la Sub-Delegación del Edo. Barinas; SOLICITADO: Según caso Nro. E-562270 de fecha 20-04-96, Sub-Delegación San Fernando, por el delito de Lesiones Personales; SOLICITADO: Según caso Nro. B-261596, de fecha 22-08-82, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub-Delegación de Guasdualito, por lo que se le indico que se encontraba detenido según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es por los hechos antes narrados que esta representación fiscal hace la precalificación en este acto por los delitos de VIOLACIÓN , LESIONES PERSONALES 413 Y HURTO GENERICO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 374, 413 y 451 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Igualmente solicito la remisión de la Causa a la Fiscalía para emitir el acto conclusivo correspondiente. Por ultimo se solicita a favor del citado imputado, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, solo por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES 413 del Código Penal Venezolano, el cual es el único hecho por el que aparece registrado en los archivos que reposan en este Tribunal, descartando los otros hechos imputados los cuales se le sigue por otra jurisdicción, no teniendo competencia para el conocimiento y el pronunciamiento de ello este Despacho; se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestando no querer rendir declaración y le cede el derecho de palabra a su Defensor. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra el Defensor Privado ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “La Defensa comparte lo solicitado por la vindicta Pública, a favor de mi representado el imputado: MORENO JUAN EUDOCIO, como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas presentaciones solicito se hagan cumplir cada treinta (30) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oídas como han sido la exposición y petición de las partes, y por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se observa que no consta el número de expediente y el Tribunal de donde proviene la orden de Aprehensión del mencionado ciudadano, así como también de la revisión de los libros llevados por este Tribunal y del Inventario, no apareció causa alguna en contra del ciudadano MORENO JUAN AUDOCIO, que contenga Orden de Aprehensión; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa en el presente acto, de imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, hasta tanto se investigue sobre la causa de donde proviene la orden de captura. A tal efecto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLUICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR ACUTORIDAD DE LA LEY, acuerda imponer al imputado: MORENO JUAN EUDOCIO, titular de la cedula de identidad N° 8.184.254; Primero: La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN EUDOCIO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 8.184.254, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: Se acuerda oficiar a la División de Capturas de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del ciudadano JUAN EUDOCIO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 8.184.254, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÈ LUIS SANCHEZ