REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, cinco (05) de junio del 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de celebrar la Audiencia Especial fijada para el ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, la Defensora Pública: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO y previo traslado el imputado: ARNALDO ALI BLANCO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. NELSON REQUENA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 187 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 3° Ejusdem, de esta manera pasa a ratificar oficio inserto al folio 01 de la causa, mediante el cual se solicita el traslado del ciudadano: ARNALDO ALI BLANCO, con las medidas de seguridad posible, hasta la sede de el Circuito Judicial, con el fin de ser imputado formalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano: JAIRO RIVAS, el cual procedo a realizar en virtud de los hechos acaecidos el 22-03-2002, específicamente en el Barrio San Antonio de Las Flores, Municipio Arismendi del Estado Barinas, a la altura del caño Orozco, donde el hoy imputado junto con tres (03) personas, abordo a quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ANTONIO RIVAS, con un arma de fuego y dándole disparos que le ocasionaron la muerte luego de tres (03) días en la ciudad de Maracay, resultando herido el ciudadano LUIS BLANCO; el Ministerio Público, precalifica e imputa al ciudadano ARNALDO ALI BLANCO, en virtud de lo establecido en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, y HOMICIDIO FRUSTRADO en la perpetración de ROBO AGRAVADO, ocurridos en Julio de 2002; cursan elementos de convicción suficientes para realizar el presente acto de imputación; el Ministerio Público ofrece la remisión en su oportunidad de las actas que conforman la causa seguida al imputado ARNALDO ALI BLANCO, a los fines de su apreciación al momento de este Despacho tomar la decisión, como lo son: Acta de Inspección Ocular del sitio; acta de denuncia de los ciudadanos sobrevivientes y testigos presénciales, (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal leyó y enuncio los ofrecimientos de pruebas); Con estos electos de convicción el Ministerio Público considera que están llenos los extremos para atribuirle el delito de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Igualmente se deja constancia que se esta en espera de experticias de interés criminalístico y diligencias que pudieran servir para culpar o inculpar al hoy imputado. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, le fue concedido el derecho de palabra al imputado: ARNOLDO ALI BLANCO, quien expuso: “Lo primero es que a las 8am en que ocurrió el hecho yo estaba pesando un queso en apurito lo pese a las 9 de la mañana, cuando llego la noticia que habían matado a ese señor y allí habían como 50 personas, estaba Omar Gómez y otros señores entre los cuales uno que le dicen murciélago, estaba la señora de Omar Gómez, estaba un señor que le dicen el novillo, estábamos pesando el queso en san Antonio de Barinas en la casa de Omar Gómez y un señor que llaman Pedro Moreno, y allí esta un señor que me tiene rabia a mí y se emperro en que yo era el que había matado al difunto, esa vez me agarraron y dure 4 meses preso y me dieron una libertad plena, estaba el señor jacinto boca de gorra, el fiscal me tiene montado ese caso. Me tiraron un reconocimiento y salio un muchacho que tenia cuatro (04) años preso, que es el que mato al finado y actualmente esta muerto, se llamaba CARLOS JOSE CABELLO. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y conforme a lo establecido en el artículo 305 y del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto al Ministerio Público, que se le tome declaración a los ciudadanos que nombra mi defendido en su declaración los cuales identifico como OMAR GOMEZ, EL MURCIELAGO, LA SEÑORA DE OMAR GOMEZ, PEDRO MORENO, JACINTO BOCA DE GORRA, y se verifique si existe en el expediente el Acto de Reconocimiento que le fuera realizado a mi defendido. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y cedido como le fue expuso: “En relación a la solicitud de la defensa, señalo que cursan en el expediente que reposa en la Fiscalía, declaraciones de los ciudadanos que menciono el imputado, igualmente hace la acotación que existía un procedimiento anterior el cual fue anulado en virtud de que las personas involucradas para ese momento, entre las cuales estaba el ciudadano hoy imputado: ARNALDO ALI BLANCO, duraron cinco (05) días fueron privados ilegítimamente, y como fueron anulados esas actuaciones, es por lo que no puedo consignar el acta de reconocimiento donde el hoy imputado fue reconocido, esa es la razón por la que el mismo fue declarado en LIBERTAD PLENA porque se anularon las actas por habérsele violado los derechos al mismo, se anularon dejando en vigor las investigaciones, considerando el Ministerio Público deficiente a estas alturas hacer un nuevo reconocimiento. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oído como ha sido el presente acto de imputación en el que el Ministerio Público atribuye la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; este Tribunal da por terminado el presente acto de Imputación y ordena el reingreso del imputado al Internado Judicial y la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes. Así se decide. Terminó se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ