REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2008.
197° y 149°


EJECUCIÓN DE SENTENCIA


CAUSA N° 1E-1521-08.

JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL SÉPTIMO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ.
PENADO: LINO JOSE BLANCO.
SECRETARIO: ABG. YUNYS MÉNDEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Accidental Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 15-04-08, en contra del penado: LINO JOSE BLANCO RANGEL, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 26-11-1981, con residencia en el Barrio Jaime Lusinchi , Calle Principal, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 17.396.444; condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281, numeral 1° ejusdem, mediante la cual se impuso a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de cumplimiento de pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.

DETENIDO DESDE: 10-12-2005 hasta el día de hoy 16-06-2008.
TIEMPO CUMPLIDO: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
TIEMPO POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 10-12-2019.

En consecuencia dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicados los cálculos pertinentes, en el presente caso no procede la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ejusdem, y el artículo 20 del Código Penal; el penado optaría a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en Confinamiento, una vez cumpla con los requisitos de ley y haya cumplido con el tiempo requerido para las mismas, las cuales a continuación se especifican:
 Destacamento de Trabajo: 10-06-2009 (¼ parte de la pena)
 Régimen Abierto: 10-08-2010 (1/3 parte de la pena)
 Libertad Condicional: 10-04-2015 (2/3 partes de la pena)
 Confinamiento: 10-06-2016 (3/4 partes de la pena).

Notifíquese del presente cómputo al penado, para lo cual se librará la orden de traslado al Internado Judicial. Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y practíquese las demás diligencias correspondientes. Diarícese. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. JUAN ANUBAL LUNA.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MÉNDEZ.
Seguidamente se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MÉNDEZ.
Causa N° 1E-1521-08.-
JAL/YM/jlh.