REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO

San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1E-1523-08
JUEZ: DR. JUAN ANÍBAL LUNA
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. WILMER QUINTANA
PENADO: HILARIO DAZA VIRGILIO
SECRETARIO(A): ABG. YUNIS MÉNDEZ

Definitivamente firme como ha quedado el fallo Condenatorio inserto a los folios 86 al 90, recaído en la presente causa contra los ciudadanos HILARIO DAZA VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.388; residenciado en el Sector La Negra, Vereda Flor Amarillo, Casa S/N, Parroquia Camaguán, del Municipio Camaguán Estado Guarico, condenado a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de Prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 27-05-2008.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

PENADO: HILARIO DAZA VIRGILIO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DETENIDO: NO
TIEMPO DETENIDO: NO ESTUVO
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


Por cuanto el delito al cual fue condenado es uno de los que permite la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen hace las siguientes observaciones: PRIMERO:.Que lo prudente será Diferir la concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia y Justicia, SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Queda obligado el ciudadano: HILARIO DAZA VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.388; residenciado en el Sector La Negra, Vereda Flor Amarillo, Casa S/N, Parroquia Camaguán, del Municipio Camaguán Estado Guarico, a realizar presentaciones por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a intervalos de cada quince (15) días entre una presentación y otra; hasta que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Igualmente cumplir con las siguientes condiciones: no consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni verse involucrado en la comisión de algún otro delito, no salir del perímetro de la ciudad sin autorización previa del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ,


DR. JUAN ANÍBAL LUNA.

EL SECRETARIO,


ABG. YUNIS MÉNDEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,


ABG. YUNIS MÉNDEZ.








Causa N° 1E-1523-08
JAL/YM/manuel.-