REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA FINAL DE JUICIO 1U-339-06

En el día de hoy, DIECISEIS (16) de Junio de dos mil Ocho (2008), siendo las 09:30 a.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1U-339-06, llevada por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por la Juez Presidente AB. NORKA MIRABAL RANGEL, quien da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita a la secretaria AB. TAIBETH CASTELLANO, verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO, la victima IRIS NACARI CUELLO, la defensa privada DR. OCTAVIO GARCÍA, el acusado HECTOR JOSÉ MUÑOZ, y el resto de los testigos y expertos, llamados a comparecer. Es todo“. Seguidamente presentes las partes antes mencionadas, se declara abierta la presente audiencia; así mismo la ciudadana Juez, del despacho le hace la advertencia a las partes, en el sentido de mantener la correspondiente compostura y a los abogados la obligación que tienen de litigar de buena fe y con el respeto debido. Se le informo al acusado que tiene derecho a comunicarse con su defensor las veces que lo considere necesario, aun cuando no estén declarando. De seguida la defensa privada AB. OCTAVIO GARCIA, solicita el derecho de palabra y expone: “Acorde con lo establecido en el artículo 49 numeral 21, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alego, a favor de mi defendido, una excepción de derecho sobrevenida, denominada la prescripción judicial especial o extraordinaria, prevista en el articulo 110 primer apart4e infine del código penal venezolano vigente, con fundamento en la imputación realizada, por el Ministerio Público, tipificada en el art. 415 del derogado código penal, que previa, una prisión de tres a doce meses, practicado el computo la pena en concreto seria siete meses y quince días de prisión y en base al art. 108 numeral 5, del código penal, hecho el computo correspondiente hasta el día de hoy han transcurrido cuatro años seis meses y seis días, a partir del 10-12-2003, cuando se ejecuto el hecho objeto del presente proceso penal, tiempo suficiente para q el sistema judicial, hubiese dictado una sentencia de fondo. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio AB. JULIO CASTILLO, solicita el derecho de palabra y expone: “Oído el planteamiento de la defensa el Ministerio Público, silicita una vez mas, visto los contestes alegatos de prescripción aunado que ya en la pasada fue acordado la realización del presente juicio el Ministerio Público, solicita su continuación dejando para resolver en la sentencia definitiva. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oído como ha sido el planteamiento de la defensa así como la posición asumida por el Ministerio Público y dado que efectivamente, el debate se inicio correspondiendo el día de hoy una nueva sesión para el examen de los medios probatorios ofertados y admitidos por las partes el Tribunal, acuerda decidir en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo teniendo en consecuencia proseguir con el debate oral y publico ya iniciado, continúese con la recepción de los testigos. De seguida el ciudadano alguacil de sala procede a informar que se encuentra presente el Experto Dr. Jorge Romero Ceballo, C.I: “A quien se le toma juramento del ley y expone: “Se procede a colocar a la vista el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-141-1735, de fecha 11-12-2003(cursante al folio 06, de loa present5e causa), “Ratifico el contenido de este informe. Es todo.” Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio AB. JULIO CASTILLO, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Podría explicar en que consistieron las lesiones? cuando se habla de equimosis, es un morao, en la arte extrema del muslo, un proceso inflamatorio del seno, y ella refiere el dolor, y lo del ojo debido a una enfermedad que padece perdió la funcionabilidad del ojo. ¿No recuerda si la victima en ese momento lo perdió o ya lo había perdido? como dije fue por enfermedad previo a este suceso, no tiene relación la perdida con respecto a este hecho. ¿Pudiera decir, si las lesiones fueron provocadas por un objeto contundente? Toda lesión fue provocada por un objeto contundente. Es todo.” De seguida la defensa privada AB. OCTAVIO GARCIA, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: “En el contenido del informe con todo el considera que no esta suficiente motivado… Objeción, por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a la pregunta. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “A lugar, continué con las preguntas. Es todo.” ¿En el contenido del informe hay dos términos o dualidades, 8 días para la enfermedad y para ocuparse de sus ocupaciones, porque la diferencia? Muchas veces cuando uno coloca los términos por la lesión diez días, es suficiente, colocamos un tiempo de incapacidad cuando es muy visible si es en la cara el morao, en el caso de ella de acuerdo a la enfermad tiempo de curación y de acuerdo a como se siente tiempo de curación, 8 días es mucho. ¿Cuando usted dice en el informe no deja secuelas? Las lesiones no dejan anormalidad en el cuerpo, morao desaparece, lesiones desaparece, es de mediano, secuelas es cuando hay perdida de alguna función. ¿No puede precisar si es una lesión leve como experto? Nosotros evaluamos, leves es cuando se nota, y grave cuando puede producir secuelas, eso depende cuando uno habla leve mediano, grave. ¿En este caso concreto? Colocamos mediano pasa más de 8 días. ¿Cuando usted refiere dolores significa que usted no lo verifico? Eso es sujetivo lo refiere el paciente, lo sugerimos de verificarlo es imposible. Es todo”. De seguida el ciudadano alguacil de sala procede a informar que se encuentra presente el Testigo José Ricardo Rondon, CI: 12.324.895, se le toma juramento de ley, expone: “Solo recuerdo que la ciudadana acá fue a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, formulo una denuncia la fiscalia nos comisiono como órgano investigativo donde el ciudadano la agredió. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio AB. JULIO CASTILLO, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿como llegaron a la conclusión de que el autor de los hechos fue Muñoz? se hizo entrevista a los testigos. Es todo.” De seguida la defensa privada AB. OCTAVIO GARCIA, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Recuerda cuando se realizaron los hechos? No me recuerdo, fue hace como 5 o 6 años, tenemos varios caso, el testigos le dará la veracidad. ¿Usted conoció fue como funcionario Policial? Si, no me recuerdo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano alguacil de sala procede a informar que se encuentra presente el Testigo Lesmi Javier Salinas, C.I: 11.759.535, se le toma juramento de ley y expone: “Para ese entonces me encontraba en las comisión de investigación en la policía fui comisionado por la fiscalia, no trasladamos y sostuvimos entrevista con la victima, ella se encontraba en el patio de su casa y el se molesto y la lesiono, posteriormente se hizo la identificación plena. Es todo”. De seguida el Fiscal Segundo del Ministerio AB. JULIO CASTILLO, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Como llegaron ala conclusión de los Muñoz era el de los hechos? La victima como ya lo dije y los dos testigos manifestaron en la entrevista que ellos presenciaron esos hechos, no nos conformamos nada mas con lo que dijo la victima, sino la personas y pienso que es culpable. ¿Desde el punto de vista investigativo? si. ¿Usted logro ver a la victima lesionada? Si, usted sabe que cuando nos comisionaron, era latente y tuvo problemas en el ojo. Es todo.” Seguidamente la defensa privada AB. OCTAVIO GARCIA, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Recuerda cuidado se realizaron los hechos? Fue en el 2003 la petición de la fiscalia, y puedo dar fe de las actas policiales suscritas por nosotros, ahora se encuentra reflejadas las fechas. ¿Recuerda usted los motivos porque sucedieron esos hechos? vuelvo y repito, los motivos se suscitaron por ella supuestamente se encontraba quemando una basura en su casa, el ciudadano se molesto porque lo estaba perjudicando con el humo, y las lesiono, presente no estaba ahí no hubo flagrancia como tal. ¿Tiene conocimiento en las escenas de los hechos hubo, pelea? Me baso en las diligencias plasmada en el acta policial, hubo en el momento todo se encuentra plasmado allí, vuelvo y repito por el tiempo ya transcurrido son vagos los recuerdos y me acojo a lo plasmado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano alguacil de sala procede a informar que se encuentra presente el Testigo Pedro Elías Reyes Carreño: CI: 4.998.769, se le toma juramento de ley, y expone: “Bueno yo para esa fecha ese día en la mañana estaba arrecostao en la pared de mi casa la señora del señor Muñoz estaba lavando una ropa, la señora prendió un humo y en el solar de la casa de ella, y la señora rodó la ropa, y ella se fue a la calle, y prendió otra fogata, y fue cuando ella le dijo que dejara la broma, y empezó a gritar a la señora con palabras groseras, ella tenia un rastillo en la mano, y el señor le dijo que no la insultara a la señora esposa, y salio el señor con una regleta y le dio dos varillasos por la nalga eso fue lo que yo vi. Es todo”. De seguida el Fiscal Segundo del Ministerio AB. JULIO CASTILLO, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿El día de los hechos quienes se encontraban discutiendo? La señora de el y ella. ¿Quienes el se encontraba? En su taller. ¿El portaba en su mano un trozo de madera? Una varillita, y señala como. ¿Que distancia queda el taller del lugar de los hechos? 8 metros. ¿Cuando se inicia la discusión, estaba en el taller? Si. ¿Quien le aviso? se escuchaba. ¿Y el la golpeo? si le dio con la varillita, dos veces. ¿Por donde? por la nalga, yo vi, y escuche. ¿La varilla se quebró? no recuerdo, como era un trocito. ¿Después que hicieron? Ella la denuncio, y fue la policía. ¿El la agredió con las manos? No, con las manos no. Es todo.” Seguidamente la defensa privada AB. OCTAVIO GARCIA, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Recuerda la fecha de inicio, la fecha del tiempo en que fue? El 10-12-2003, más o menos a las diez horas de la mañana. ¿Tiene conocimiento porque se iniciaron los hechos? Bueno por lo mismo que dije el humo y la ropa lavada, eso fue todo. ¿Recuerda las expresiones soeces y vulgares? Si, recuerdo las palabras obscenas, groseras, vienen de un solo lao. ¿Puede indicar? las palabras son feas, molestaba a la mama de ella, y decía mama…, coño…. palabras feas. ¿Se las dirigía a la esposa o al señor Muñoz? a la señora y a el. Es todo.” Seguidamente el ciudadano alguacil de sala procede a llamar a la Testigo Angélica Herrera, informando que no compareció. Es todo.” De seguida el Fiscal Segundo del Ministerio AB. JULIO CASTILLO, solicita el derecho de palabra y expone: “El Ministerio Público, considera que no es imprescindible a los fines del esclarecimiento de los hechos ya se agotaron la diligencias. Es todo.”
Seguidamente la defensa privada AB. OCTAVIO GARCIA, solicita el derecho de palabra y expone: “La defensa, se adhiere. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Visto lo expuesto por las partes, en consecuencia se tiene como prescindido el testimonio de la ciudadana Angélica Herrera, y no se llamara, y pasamos a concluir. Es todo.” De seguida el Fiscal Segundo del Ministerio AB. JULIO CASTILLO, solicita el derecho de palabra y expone: “Se ofrecieron otras pruebas a objeto y si esta de acuerdo la defensa se omita la lectura de los mismos, y el Tribunal es unipersonal va tener conocimiento de la misma. Es todo.” Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio AB. JULIO CASTILLO, solicita el derecho de palabra a fin de realizar su discurso final y expone: “Ciudadana Juez ha llegado la hora mas importante mas difícil para este honorable tribunal sobre decidir lo relativo y sucedido en este sala, lo que se dijo que es que se demostraría la culpabilidad de Muñoz Héctor José, mostrando como ellos los elementos probatorios, que trajeron todo a la verdad y fueron trasladadas hasta acá de los testimonios, de los testigos, experticias, inspección ocular. Es que se cometió el delito de lesiones menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 415 del código penal, en perjuicio de Iris Nacari Cuello, quien recibiera de manera injusta sendas lesiones, y pido una sentencia condenatoria por haber requerido lesiones a la victima ya que la inhabilitaron un tiempo significativo de sus labores, quedo demostrado en este sala las pruebas demostrada por el Ministerio Público, amen que la defensa en este acto no promovió prueba alguna que pudiera ir a tratar de desvirtuar, la posición asumida en este acto del Ministerio Público, la defensa defendió lo indefendido, sus tácticas de la defensa se contradice pues desde el inicio de este cato ha venido planteando la prescripción y por otro lado alega que su defendido, fue la legitima defensa sin probar, pero pasemos a calificar el delito de lesiones menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 415 del código penal, en perjuicio de Iris Nacari Cuello, al haber e agresor causado a la victima un sufrimiento físico, y desmero de su salud, por haber ocasionado sendos golpes al haber ocasionado con un trozo de madera, al llegar a los sitios, ocasionados de los hechos, pasando a valorar lo elemento de pruebas, el testimonio de la victima fue bastante claro, preciso, con un contenido de profunda honestidad y tiene la esperanza de que se haga justicia por los hechos sucedidos, oímos de manera clara y sin presión alguna declaración del acusado, que de apariencia pareciera de justificar la actitud del mismo que ciertamente el golpeo a la victima, motivado a que Iris Nacari Cuello, ofendió a su señora, tal, dejando bien claro la pregunta q le hizo el Ministerio Público, de que no acudo ante la autoridad competente a formularla denuncia, de lo ocurrido tomar la justicia por sus propias manos; tenemos el testimonio de Yusti Venero, quien afirmo de manera contundente el ciudadano Muñoz procreaba un objeto de madera y procedió a golpear sus partes. Por su parte Carmen Olimpia Hidalgo, esposa del acusado, sin presión alguna no hizo uso de su derecho, de abstenerse de declarar en contra de su esposo, y afirmo que efectivamente producto del cúmulo de groserías de haberse suscitado en ese día tomo un trozo de madera y procedió a golpear ala victima, ese testimonio debe tomarse pues la misma no fue obligada imponiéndose solamente del medio rector la búsqueda de la verdad. El medico forense JOSE ROMERO CEBALLOS, objeto de las lesiones, que las mismas fueron ocasionadas por un objeto contundente; brillante exposición hicieron los funcionarios, quienes narrados a pesar del tiempo transcurrido y llegaron a la conclusión quien había sido el auto de los hechos y señalaron a Héctor José Muñoz; por ultimo tenemos la Pedro Elías Carreño, quien narro de manera detallada, y dijo q el motivo fue por la quema de basura, las groserías, y lo mismo as resaltante observo cuando Muñoz traía el trozo de madera con el cual golpeo ala victima, en función d a ello el Ministerio Público, considera que se reúnen los extremos del legislador para q el tribunal concluya q Muñoz es el responsable de los hechos acaecidos y debe pasara condenar al ciudadano, y dejando a criterio del tribunal el análisis de las pruebas recolectadas con mucho sacrificio, a objeto de llevar una investigación justa con todo lo que es la finalidad del proceso. Es todo.” Seguidamente la defensa privada AB. OCTAVIO GARCIA, solicita el derecho de palabra a fin de realizar su discurso final y expone: “A criterio de la defensa, este proceso penal no debió haber llegado a esta etapa de sentencia, de forma, en consideración, de que ha sostenido, desde la etapa preliminar en la etapa intermedia, y en la etapa de juicio que al acusado Héctor José Muñoz, lo beneficia o benefician, en el primer momento la prescripción la acción penal ordinaria prevista en el art. 108, ordinal 6º del código penal, por considerar que los hechos investigados debieron subsumirse en o encuadrarse en el art. 408 del código penal, que establece una prescripción ordinaria de un año, apreciando que los hechos fueron realizados el día 03-12-2003, y la imputación 05-01-2006, habiendo trascurrido un lapso de tres años para imputación procesal, mas que suficiente la prescripción ordinaria. Posteriormente alegue que mi defendido Muñoz, había actuado en legítima defensa, lo amparaba o lo amparaba una causa de justificación art. 65 ord. 123, del código penal, ya que la victima Iris Nacari Cuello provoco los hechos investigados quemando basura en el patio de su casa colindante con la familia Hector Muñoz y Carmen Olimpia Hidalgo, lo cual le ocasionaba, que la ropa que lavaba la señora Carmen Olimpia sufriera daños, igualmente contaminaba el ambiente familiar, e humo ante el reclamo de la familia Muñoz, hacis Iris Nacari Cuello procedió a vociferar palabras soeces y rueces en detrimento de la integridad moral, intelectual y física de la familia Muñoz Hidalgo. Héctor José Muñoz utilizo un pedazo de madera, medio que se puede calificar como racionar, para evitar que Iris Cuello, continuara, ofendiendo s honor y reputación de la familia Muñoz Hidalgo, esta probado verdaderamente, con los testimonios, que la señora Nacari Cuello, provoco ese accidente entre dos familias venezolanas apureñas, que considera la defensa, con todo el respeto que merece Iris Nacari Cuello que le falta educación vecinal, para vivir en paz tranquilidad y tolerancia, y lo afirme en el transcurso de el debate probatorio, que esto llego ala jurisdicción penal ordinaria, por no existir en el Estado Apure la jurisdicción de paz. Alegue como excepción sobrevenida la prescripción especial o extraordinaria de la acción penal, tomando como referencia la imputación del ciudadano fiscal, ya que hasta el día de hoy han transcurrido un lapso o termino de 4 años, 6 meses y 6 días, para q los Órganos del Sistema de Justicia Venezolano procedan a dictar una sentencia de fondo en la presente causa, sin culpa del acusado. Con todo el respeto que merece la ciudadana juez, el fiscal y aun la defensa, el sistema de justicia de hoy esta colapsado y por esos estos hechos punibles tardaban tanto tiempo para que se realice una sentencia de forma. Pero el acusado Héctor José Muñoz, como venezolano, lo amparan las garantías constitucionales, prevista en la nuestra Constitución, como un debido proceso si dilaciones, mora, retardos, porque el ha esperado cuatro años seis meses y seis días para llegar a este momento, y el estado no puede tener al ciudadano definitivamente esperando que haya una sentencia porque no ha previsto la suficiente designaciones de fiscales y jueces para que conozca de esta causa y aun mas en el Estado Apure no funciona la justicia de paz. Sin entrar en polémica con la ciudadana juez a fines pedagógicos, ratifico en este acto que a la concubina de Héctor Muñoz que declaro en la de este testigo tenia q haberse tomado la declaración sin juramento previsto en el art. 49 Constitución ordinal 5º, en concordancia con el espíritu propósito del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que prevé que a las concubinas o parejas del acusado, no están obligadas a rendir declaración donde en el proceso sus maridos o parejas son el acusado. Pero lo dejo a criterio de la ciudadana juez, ella tiene un criterio que se denomina la sana critica ella valorar el testimonio de Carmen Olimpia, posición esta sostenida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio AB. JULIO CASTILLO, solicita el derecho de palabra a fin de ejercer su derecho a replica y expone: “No ejerce replica. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Si no hay replica no hay contrarréplica, y cede e derecho de palabra a la victima IRIS NAKARI CUELLO, y expone: “Como declare en la fecha 03 de este mes, eso fue a causa de barrer y quemar las hojas de los árboles, vino la señora y me le hecho un tobo de agua, y salio corriendo pa su casa y de hecho cuando el señor salio y me dieron dos palazos con un trozo de madera, fue ciando el señor me golpeo el seno, y casi me ahorca, y cuando me defendí, le di el pata de la nuca, y se partió, el palo del rastillo, y volvió a repetir, siempre me duele el señor a causa de los palos que el me dio, el ojo, y aquí donde estoy sentada no aguanto el dolor, pido se haga justicia, y yo le dije que por que el me apagaba la basura, y si al caso vamos el prendía las prosas de madera y eso si jumea, y prendía porque no pasaba la basura, y mi esposa desde un principio yo lo había hechos, y como el quemaba, y eso no perjudicaba porque era hojas de árboles, y lo que el quemaba perjudicaba, mas, no recuerdo mas. Como hace tanto tiempo. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al acusado Héctor Muñoz, quien expone: “Ratifico lo que declare, anteriormente. Es todo.” Acto seguido el Tribunal declara concluido el acto, y se suspende el presente acto y se retira a deliberar siendo las 11:30 horas de la Mañana y fija nuevamente el presente acto para las 04:00 horas de la tarde. Siendo las 04:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento respectivo y se reserva el lapso de Ley, de Diez (10) días, para publicar el texto integro de la presente decisión.


DISPOSITIVA

Examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma Unipersonal por la Juez AB. NORKA MIRABAL RANGEL, previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: Por decisión de este Tribunal, Se declara Culpable al ciudadano HECTOR JOSE MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº:15.145.067, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de IRIS NAKARI COELLO; En consecuencia, se condena a cumplir la pena de Siete (07) Meses DE PRISION.

SEGUNDO: Se Acuerda mantener la Libertad, a favor del ciudadano HECTOR JOSE MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 15.145.067. Hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario.

TERCERO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita .

Una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, siendo las 5:30 horas de la tarde, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


NORKA MIRABAL RANGEL

EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P:

AB. JULIO CASTILLO

LA VICTIMA:

IRIS NAKARI CUELLO

LA DEFENSA PRIVADA:

AB. OCTAVIO GARCIA.


EL ACUSADO:

HECTOR JOSE MUÑOZ

LA SECRETARIA:

AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP. Nº 1U-339-06
NMR/TC.-