REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.497-08
Jueza:
DRA. KATIUSKA SILVA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. FREDDY CELAYA
Víctima: ALEXIS GAUDECIO TORRES OJEDA
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria:
YSAURI ROJAS.

Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo del dos mil Ocho (2008), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público ABG. FREDDY CELAYA. Seguidamente la ciudadana Jueza KATIUSKA SILVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el Defensor Público encargado ABG. FREDDY CELAYA, y previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico contemplado en los artículos 5 con la agravante prevista en el articulo 6 numeral 3ª de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual se traduce en Robo de vehículo automotor, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesta al referido adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su efectiva sujeción a las resultas procesales. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma a los fines de verificar la participación que pudo haber tenido en los hechos que hoy se le imputan se solicita la práctica de un acto de reconcomiendo en rueda de individuos de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo citado la victima en la presente causa, quien se encuentra perfectamente identificado. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien en uso del mismo expuso: “yo no tome ningún vehículo de ninguna persona yo cargaba un vehículo legal la cual los policías me detuvieron y me llevaron al comando de la policía, de afuera de mi casa no de adentro, me trasladaron al comando y por eso es que estoy aquí. Es todo”. Seguidamente la Juez se dirige a las partes preguntándoles si desean interrogar al adolescente imputado a lo que el representante fiscal manifiesta que no, mientras que el defensor dice que sí, en este acto se le concede el derecho de palabra al defensor para que pregunte al adolescente y lo hace de la manera que sigue: Diga exactamente en que lugar fue detenido? R: Al frente de la casa de un amigo. Al momento que es aprehendido se encontraba acompañado de otra persona? R: Si. Puede decir su nombre? R: Elvis Quinto Adarmes. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “esta defensa observado los autos que conforman la causa, en ella consta un acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores los cuales hacen referencia a un testigo presencial quien también suscribe el acta, sin embargo no consta la diligencia en la cual el ciudadano testigo de la presente causa narre o exponga alguna circunstancia sobre los hechos que aquí se ventilan, por una parte la defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencia que realizar sin embargo difiere de la medida privativa solicitada por el ministerio público fundamentándose sobre la base de lo expuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 540 de la ley especial que hacen referencia o que consagran los principios de presunción de inocencia así también el estado de libertad previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el carácter respectivo excepcional que tiene disposiciones que imponen en el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, en su lugar solicita la imposición de las medidas cautelares consagradas en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente. Con relación a una de las literales del 582 como es la entrega del adolescente a un representante esta defensa hace observación de que sus familiares estaban pendientes, una sugerencia es que el adolescente se mantenga en la sede hasta tanto llegue alguno de sus familiares; es todo. El fiscal solicita la palabra y concedido como le fue, expuso: la defensa manifiesta o basa su labor técnica en cuanto a la solicitud fiscal de detención del adolescente en lo que es la excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, me permito dar lectura con el permiso del tribunal al referido articulo, en tal sentido ese articulo atiende única y exclusivamente a un primer acto del proceso el cual consiste en el apersonamiento compulsivo del imputado ante la autoridad jurisdiccional apersonamiento este que se encuentra a cargo de organismos policiales del estado bien porque actúen en razón de la labor que le ha sido encomendada y por tener ellos conocimiento de la comisión de un delito flagrante o bien sea por la orden emitida por el tribunal, en tal sentido no puede fundamentarse en tal dispositivo legal ya que se esta solicitando unas medida de carácter preventivo y de orden cautelar, en virtud de que se encuentran vigente los supuestos que ya se manifestó y que los adolescentes traídos al proceso deben de serles impuestas medidas acorde a la naturaleza y los objetivos planteados por la norma que rige esta materia que no es otra que el carácter educativo, la socialización de estos jóvenes y la concientizacion que han de ellos tener frente a hechos en los cuales se presuma su participación. Efectivamente para la fecha el ministerio público, en no obstante no quiere decir que el adolescente no sea meritorio de una medida mas aun tratándose del delito precalificado. La defensa alega que se debito levantar un acta a uno de los testigos, es claro y conocido que los funcionarios actuantes realizan las diligencias necesarias y urgentes al momento de practicar la detención correspondiente mas sin embargo ellos han dejado constancia e identificación plena de la persona que ha servido como testigo en atención a la sujeción que este joven debe detentar dentro del proceso. Es todo”.
II

II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en los artículos 5 con la agravante del articulo 6 numeral 3ª de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor, denominados como Robo de Vehículo Automotor. Tercero: Por cuanto de lo narrado por el Fiscal y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados. Cuarto: Privación de Libertad al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien quedara recluido preventivamente en la CASA DE FORMACION PARA VARONES. Quinto: Con lugar la solicitud del fiscal de acordar Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para el día 28/05/08, a las 3.30 pm, donde fungirá como testigo reconocedor la victima en la presente causa ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que deberá librarse la boleta de notificación respectiva, a los fines de que comparezca el día y la hora antes señalada. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Privación de Libertad al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes quedaran recluidos preventivamente en la CASA DE FORMACION PARA VARONES. CUARTO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en los artículos 5 con la agravante del articulo 6 numeral 3ª de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor, denominados como Robo de Vehículo Automotor. QUINTO: Con lugar la solicitud del fiscal de acordar Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para el día 28/05/08, a las 3.30 pm, donde fungirá como testigo reconocedor la victima en la presente causa ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que deberá librarse la boleta de notificación respectiva, a los fines de que comparezca el día y la hora antes señalada. Siendo la 12:12 horas de la tarde, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

DRA. KATIUSKA SILVA.


EL…/…
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,


ABG. LANDO AMADO.


EL ADOLESCENTE.


Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

EFENSOR PÚBLICO.


ABG. FREDDY CELAYA


LA SECRETARIA.


ABG. YSAURI ROJAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2008.-
198º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA- 1.503-08
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Público: ABG. FREDDY CELAYA
Víctima: YURI DAYANA CHAVEZ CHAVEZ
Delito: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria: YSAURI ROJAS.
Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En el día de hoy, Primero (01) de Mayo del dos mil Ocho (2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO y el Defensor Público ABG. FREDDY CELAYA. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el Defensor Público ABG. FREDDY CELAYA, la representante del adolescente ciudadana Olivia Fernández, y previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente JESUS MIGUEL JIMENEZ CEDEÑO, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio Tres y vuelto de la causa). Ahora bien esta representación precalifica el delito de resistencia la autoridad de conformidad con el articulo 218 del código penal, así mismo solcito se decrete la aprehensión en flagrancia se siga el procedimiento a través de la vía ordinaria según lo establecido en el ultimo parte del articulo 373 ejusdem, y motivado a que el adolescente presente en la sala presenta una orden de captura por ante el tribunal de ejecución solicito aun cuando el delito precalificado no amerite pena privativa de libertad sea decretada la privación de libertad de conformidad al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto el adolescente ha incumplido notablemente con la sanción que le fuese impuesta en una oportunidad; es todo. En consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal; es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la adolescente, quien en uso del mismo expuso: “ Eso de los disparos es mentiras, que estaban ingiriendo licor es verdad, estaba la suegra mía, mi esposa , mi compadre y el hermano de la suegra mía, mi hija y dos menores de edad y yo; ellos llegaron entrándole a golpe a todo el mundo y si es verdad yo salí corriendo y me encerré en un cuarto porque hace mucho tiempo atrás José Daniel Sandoval, Cabo Segundo de la policía, tuvo problemas conmigo, él es, en una oportunidad me reventó los vasos de los ojos aquella vez, me hizo un secuestro Express, por eso fue que yo salí corriendo, y nosotros lo denunciamos a él también ante el grupo GAES y en la Fiscalia Séptima, ellos llegaron a caerle a golpe a mi suegra, a mi esposa tiene un morado en la pierna, reventaron los vidrios de la casa , la puerta de la casa, la puerta del patio, entonces ellos me agarraron y me montaron en una camioneta que ellos cargaban, todos andaban de civil, cuando llegamos allá al comando de la policía, Daniel me mando a desnudar y comenzó a echarme palo con un machete, entonces allí el llegó y comenzó a decir que vamos a cuarentear, que le buscara dos millones y me dejaba ir; es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “Una vez impuesto de las actas esta defensa observa un acta de investigación policial donde unos policías indican en la actuación que visualizaron varios sujetos ingiriendo licor y disparando un arma de fuego, sin embargo no hacen referencia al arma de fuego, entrando en una contradicción, en la actuación tampoco consta la presencia de testigos que confirmen la declaratoria de los funcionarios actuantes a lo que hago referencia una vez mas de la jurisprudencia del Magistrado Fontivero que dice que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, es por lo que solicito la no valoración de la declaración de estos funcionarios y oído a la representación fiscal y a mi representado los hechos no pueden ser encuadrados en ninguna figura típica penal, por lo que solicito para este caso una de las medidas de las establecidas en el articulo 582 específicamente la del literal “B”, en consideración a la solicitud de la representación fiscal con respecto a la detención en virtud de una orden de aprehensión emanada del tribunal d ejecución esta defensa hace la siguiente observación del hecho de decretarse una medida de detención en el presente caso con respecto a unos hechos que están expuestos en las presentes actuaciones es evidente que la misma versa sobre hechos que no merecen pena privativa de libertad y por lo tanto estaría en contravención en el literal B parágrafo segundo del 628 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 03 y su vuelto, acta de investigación de fecha 31/05/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con el articulo 218 del código penal. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la libertad del adolescente, a la cual se adhirió la defensa bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad al mismo con la obligación de someterse al cuido de su madre, es decir bajo las medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: CARLOS GABRIEL OJEDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nª 21.004.981, de 17 años de edad, nacido el 04-06-91, residenciado en el Sector Rincón Hondo, casa S/N, por el Terraplén, al lado de la escuela Eustaquio Blanco, hijo de Sixto Ramón Ojeda e Iris Moreno Polanco, de oficio indefinido. CUARTO: Ahora bien escuchado como ha sido lo expuesto por la representante fiscal, quien informa al tribunal en su exposición que el adolescente imputado de autos se encuentra solicitado mediante Orden de Captura por el Tribunal de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal, quien aquí decide considera prudente oficiar al Tribunal de Ejecución del sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle que el referido adolescente fue aprehendido; así mismo oficiar a la comandancia de la policía para notificarle que el adolescente permanecerá recluido en ese órgano policial a la orden del tribunal de ejecución, hasta tanto el tribunal provea lo atinente al referido adolescente. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se continua la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la libertad del adolescente, mas sin embargo encontrándose presente la madre del adolescente, considera esta juzgadora que tratándose de un menor de edad, lo ajustado seria concederle la libertad al mismo con la obligación de someterse al cuido de su madre, dándosele las debidas orientaciones a la madre presente en esta sala, es decir, bajo las medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Ahora bien escuchado como ha sido lo expuesto por la representante fiscal, quien informa al tribunal en su exposición que el adolescente imputado de autos se encuentra solicitado mediante Orden de Captura por el Tribunal de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal, quien aquí decide considera prudente oficiar al Tribunal de Ejecución del sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle que el referido adolescente fue aprehendido; así mismo oficiar a la comandancia de la policía para notificarle que el adolescente permanecerá recluido en ese órgano policial a la orden del tribunal de ejecución, hasta tanto el tribunal provea lo atinente al referido adolescente. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación; es todo.- Ofíciese lo conducente. Terminó siendo las 6:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABG. MILANYELA HERNANDEZ.


EL ADOLESCENTE.


Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

EL REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE,

Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente


DEFENSOR PUBLICO.

ABG. FREDDY CELAYA


LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS



CAUSA 1CA1.503-08