JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).

197° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de las adolescentes; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia el día 29 de Marzo de 2001, cuando funcionarios policiales procedieron a aprehender a las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando al ser revisado se le incauto a la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (dos) envoltorios de color ocre, contentivo en su interior de un polvo presuntamente droga, los, los envoltorios fueron encontrados en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento de la detención, lo cual ocurrió en las inmediaciones de la vía El Tocal, frente al puente da acceso a la vía El Calvario de esta ciudad, siendo aproximadamente las 12:25 horas del medio día.

SEGUNDO: Realizada audiencia de presentación de imputado, el día 02 de Abril de 2001, este Tribunal decretó la nulidad del acto de aprehensión conforme al Artículo 49 Constitucional y 208, 207, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgo la libertad plena de las adolescentes supramencionadas, la cual se haría efectiva una vez que se localice a los padres de las adolescentes y estas sean entregadas a los mismos, ordenándose su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Adolescentes Hembras, lo cual ocurrió el mismo día en horas de la tarde, (el Fiscal precalifico los hechos como uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

TERCERO: En fecha 30-04-2001, el Tribunal ordenó el Archivo de la causa, remitiéndose el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En fecha 14 de Mayo de 2008, la Defensa Publica, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:

PRIMERO: Los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron el día 29 de Marzo de 2001.

SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público con ocasión de la Audiencia de Presentación no especifico el tipo Penal en el cual encuadraba perfectamente la conducta desplegada por las adolescentes.

TERCERO: No consta en el expediente experticia ni prueba de orientación que nos indique el tipo de sustancia incautada así como el peso aproximado, a los fines de determinar la modalidad en el delito cometido y que puede estar contemplado en la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, por la fecha de perpetración de los hechos, ello a los fines determinar el lapso en el cual opera la prescripción al contenido del Artículo 615 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 109 del Código penal Venezolano, el cual contempla cinco (5) años para los delitos que merecen pena privativa de libertad y de tres (3) años para los demás delitos, conforme a lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente.

CUARTO: La causa se encuentra archivada desde el 30 de Abril de 2001, por haberlo acordado así este Tribunal, desde esa fecha no ha habido ninguna actuación tendente a activar la investigación, resultando evidente que no existe un persecución penal en contra de las adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público si considera que cuenta con algún elemento de convicción que le permita sostener una acusación Fiscal por los hechos que originaron la presente investigación debe solicitar autorización al juez de Control, quien esta en el deber de verificar previo a ello si ha operado la prescripción de la Acción Penal.
QUINTO: De lo señalado en el particular anterior, se evidencia que la Defensa al interponer una excepción se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la presente investigación se encuentra Archivada desde el día 30-04-2001, y si bien es cierto se debe revisar el tiempo transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos para verificar si opera la prescripción; la excepción no es la figura jurídica prevista para el presente caso por no haber persecución penal, bastaría plantear la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artìculos 320, 324 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, amparada la solicitud en el principio de igualdad de las partes previsto en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEXTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación, conforme a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Artìculo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar la procedencia o no del Sobreseimiento de la causa de digo Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 29-03-2001 al día de hoy 13-06-2008 han transcurrido siete (7) años, dos (2) meses y quince (15) días, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal cualesquiera sea la modalidad del delito endilgado por el Ministerio Público de las previstas en los Artìculos 31 ò 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme previsto en los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra de las adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: Con lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor de las Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Igualmente por cuanto Cúmplase lo conducente.
La Jueza,
Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,
Abog. Ysauri Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Ysauri Rojas.
Causa N° 1CA-119-01.
NHDT/sas.