REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2008.
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA- 1481-05
JUEZA:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. CARMEN CAMPOS
VÍCTIMA : SANTIAGO CASTRO
SECRETARIA: MARÌA MERCEDES ANZOLA ALVARADO
IMPUTADO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presentes la Representante del Ministerio Público Abg. Milanyela Hernández, y la Defensora Público Abog. Carmen Campos, el adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previo traslado de la Casa de Formación Integral de esta localidad, y la representante del adolescente acusado Eufemia Vilchez. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio,
por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente sobre los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral Primero de esta Representante de la Vindicta Pública hace subsanación de los defectos de forma del escrito acusatorio, de la siguiente manera: Inicialmente el encabezamiento de la misma esta fundamentado en materia ordinaria razón por la cual se debe hacerse referencia al literal “a” del artículo 561 y literal “c”, del artículo 650 en concordancia con el artículo 570 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente; además de ello de conformidad al artículo 570 literales “e” y “g” esta Representación Fiscal no indica figuras distintas o alternativa a la expresada en el escrito acusatorio, para el caso de que no lograse en los hechos endilgados por esta representación en el escrito acusatorio y en cuanto a la sanción definitiva solicito la aplicación de la Medida de Libertad asistida de conformidad con el artículo 620 por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses. Ahora bien subsanado lo anterior paso a llevar a la oralidad el escrito de acusación en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien actuó en compañía de dos adolescentes mas, respecto a quienes no se plantea la acusación por no estar los mismos presentes en la sala motivado a que ambos se evadieron del centro de reclusión y en ese sentido formulo acusación en contra de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asistido por la Defensora Pública Abogada Carmen Campos, por los hechos ocurridos el día 04 de abril de 2008, en horas de la noche, los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Alban Rivas, David Cardoza, Arana Marvin, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure,
quienes encontrándose en labores de servicio de patrullaje, abordo de la Unidad radio Patrulla P-1006, recibieron una llamada vía radio trasmitida de la emergencia 171, en la cual les indicaban que se trasladaran hacia la vía del Trillo, donde se encontraba una comunidad enardecida, la cual tenía a tres ciudadanos retenidos, quienes habían despojado de su vehículo a un taxista, posteriormente colisionaron el auto, por tal motivo descendieron del vehículo automotor para emprender la huida siendo capturados por los miembros de esa comunidad. Al arribar al lugar de los hechos, pudieron avistar aun conglomerado grupo de personas gritando en contra de unos sujetos que se encontraban en el suelo, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a entrevistar a la víctima y conductor del vehículo en cuestión, quien manifestó que los sujetos lo habían abordado en la vía el Recreo y luego lo apuntaron con una arma de fuego obligándolo a montarse en la parte trasera y manteniéndole privado de su libertad, mientras que lo amenazaban de muerte y le dijeron que se trataba de un atraco, quien quedo identificado Carlos Luís Peroza Páez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 18.145.395, residenciado en la calle Ruiz Pineda, casa número 69-15. También señalo que dos de los sujetos portaban armas de fuego, y que el tercero conducía el automóvil Spark color verde oscuro, que no lo pudo controlar, cayendo éste en el hombrillo de la calle quedando atascado, momento en cual los sujetos salieron corriendo, para posteriormente ser atrapados por la comunidad. Tras escuchar la declaración de la víctima acto seguido los funcionarios policiales, procedieron a indicarles a los vecinos de la comunidad que les hicieran entrega de los ciudadanos aprendidos, siendo entregados estos y las armas de fuego que portaban. Acto seguido se les realizó una inspección de personas, a los sujetos aprendidos, para posteriormente ser identificados y ser informados que se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Libertad Individual, Contra la Propiedad y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo testigo de los hechos los ciudadanos: Luís Gabriel Peroza Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.272.978, residenciado en la calle Ruiz Pineda, 4ta transversal, casa número 69-15, y Deibys Joan Hernández Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.723.215, residenciado en la calle Ruiz Pineda, 4ta transversal, posteriormente procedieron a solicitar apoyo a otra unidad radio patrulla, para el respectivo traslado de los adolescentes, dejando constancia que para el momento del traslado no fueron objeto de maltrato físico o

psicológico por parte de los funcionarios, también se procedió a trasladar a la víctima y a los testigos en otra unidad policial para evitar el contacto con los autores del hecho. Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por cuanto el robo se ejecutó a mano armada por los Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, encontrándose dichas armas en condiciones ilegales, por cuanto eran de fabricación casera y no poseía la debida permisología legal. En cuanto a la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los adolescentes acusados, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador del artículo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en la Ley, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada, así como también 2.- con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, la conducta de estos adolescentes, traducida en despojar a la víctima de un vehículo e ilícitamente armados, y privando para ello de su libertad al que conducía el mismo (durante el espacio de tiempo que duró el hecho delictivo), es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal. Por otra parte, cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así las cosas, honorable juez, se aprecia de manera diáfana que el proceder del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, encuadra en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que este detentaba al momento de la comisión del robo al ciudadano anteriormente mencionado, unas armas de fuego (anteriormente identificadas) de fabricación casera, y por tal motivo no poseían la debida permisología que legitimase el porte de dichos armamentos. Pero es necesario señalar que en el presente caso se da perfectamente la figura del CONCURSO IDEAL DELITOS, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, entre los delitos anteriormente mencionados de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. La razón de ello estriba en que el adolescente aquí acusado ha violado a través de una sola acción dos disposiciones legales, que son el artículo 458 y 277 del Código Penal. Esta representación fiscal afirma que la naturaleza de tal concurso es ideal, en razón de que en el presente caso se configuran los presupuestos fundamentales de tal categoría delictiva, a saber: 1.- La unidad de hecho; 2.- La lesión simultánea de dos normas jurídicas por esa sola acción. Ahora bien ciudadana jueza, mencionados todos estos hechos, de los mismos se desprenden que hay suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente estamos en presencia de los delitos anteriormente descritos, en donde el adolescente imputado hoy acusado tuvo efectiva participación en la comisión de los mismos y por ende es responsable de los hechos que se le atribuyen toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios descritos en autos. Respecto a los elementos probatorios, derivados de toda la investigación, paso a especificarlos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 04-04-2008, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector Alaban Rivas, Agente David Cardoza y Agente Arana Marvin, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la que dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Registro de cadena custodia, de fecha 04-04-2008, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector Alaban Rivas en su condición de remitente y Orangel Ruiz, en su condición de receptor de las evidencias de interés Criminalístico dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, para lograr esclarecimiento de los hechos en la presente causa.
3.-Auto de Inicio N° 04-F08-A-0046-08, de fecha 05-04-2008, emitida por la Fiscal Octavo Encargada del Ministerio Público del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. Milanyela Hernández, en el que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure, a la realización de las diligencias de investigación a las que hubiera lugar en la presente causa, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos en la misma.
4.- Experticia Practicada, en fecha 07-04-2008, por el funcionario Inspector Cruz Fernando Navas Díaz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure, a tres armas de fuego de fabricación casera, sin seriales ni marcas visibles, incautada al momento de la aprehensión. La misma deja constancia de que “con las tres armas de fuego objeto de la presente experticia en uso natural puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, usadas atípicamente como instrumentos o armas contundentes igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente del lugar donde sean inferidas y de la violencia empleada”.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 07/042008, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación II José Romero, y el Agte. Yefri Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure, quien dejara constancia de las diligencias de investigación realizadas, para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, entre ellas, información suministrada por el ciudadano Carlos L. Peroza Páez, víctima en la presente causa, plenamente identificada en autos, la señalización específica del lugar de los hechos para la realización de la Inspección Técnica correspondiente, seguidamente se libró boletas de citación a los ciudadanos Luís Gabriel Peroza Pérez y Deibys Joan Hernández, ampliamente identificados en autos con la finalidad de que rindiesen entrevista respecto a los hechos en la presente causa, asimismo se trasladaron hasta la Comandancia de la General de la Policía, si aun permanecían detenidos los adolescentes aprendidos, entrevistándose con el Inspector Ángel Sevilla, jefe de los servicios, quien les informó que dichos adolescentes fueron trasladaos a la Casa de Formación Integral para Varones, por orden del Tribunal de Ejecuciones Sección de Adolescente.
6.- Acta criminalística, de fecha 07-04-2008, suscrita por los Funcionarios Agentes Yefri Urbina y José Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure, en la que se dejara constancia de las diligencias de investigación realizada para lograr el esclarecimiento de los hechos entre ellas, la fijación de las características físicas del lugar en el que ocurrió el hecho, de la presente causa.
7.- Entrevista rendida por el ciudadano Peroza Páez Carlos Luís, víctima en de los hechos, quien afirmó: “el día viernes 04-04-08, en horas de la noche, me encontraba trabajando como taxista (…) cuando un sujeto me sacó la mano y me detuve, me pidió una carrera para la Guamita, en ese momento se montaron al carro tres sujetos (…) casi al final me dijeron, que me parara y me apuntaron con armas de fuego, y me despojaron de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (...) me amarraron con un trozo de mecate, me pasaron para el asiento trasero (…) pero el que iba manejando perdió el control y nos salimos de la vía”. Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados con los delitos imputados, ya que se afirma la realización del robo y el porte de arma ilícito de arma.
8.- Entrevista rendida por el ciudadano Hernández Martínez Deibys Joan, testigo en los hechos, quien señaló: “(…) le hice una llamada al telefónica al ciudadano: Carlos Luís Peroza Páez, porque somos amigos (…) me dijo que lo habían atracado (…) cuando llegué el estaba nervioso (…) al rato llego la policía con los detenidos. Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados con los hechos cometidos.
9.- Peritación practicada, en fecha 08-04-2008, por el funcionario TSU William Tabera, experto adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación de San Fernando al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure donde se realizó experticia al serial de carrocería y motor, del vehículo involucrado en la presente investigación penal, arrojando como resultado, serial de carrocería número 8Z1MJ60037V385848 y serial de motor número 37V385848, pudiendo constatar que el vehículo no se encuentra solicitado.
MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Declaración del ciudadano Carlos Luís Peroza Páez, titular de la cédula de identidad N° 18.145.395, quien puede ser ubicado, en la calle Ruiz Pineda, casa número 69-15, por cuanto es la víctima en los hechos ocurridos y afirma haber sido sometido, amenazado y despojado del auto por los adolescente imputados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados, el apoderamiento del vehículo automotor y el porte del arma.
2.- Declaración del ciudadano Hernández Martínez Deibys Joan, titular de la cédula de identidad N° 20.723.215, quien puede ser ubicado, Calle Ruiz Pineda, 4ta transversal, quién quien dejara constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Luís Gabriel Peroza Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.272.978, quien puede ser ubicado, en la calle Ruiz Pineda, casa número 69-15, quién quien dejara constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por lo anteriormente expuesto solicito la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año seis (06) meses, al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” En ese sentido solicito que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas ofertados por ser legales, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad del adolescente acusado y por cuanto la medida solicitada no es de privación de libertad, solicito que se le otorgue la libertad al adolescente desde esta sala de audiencia. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Igualmente se informo de manera clara y precisa al mencionado adolescente, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la citada Ley Especial. Otorgado el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este expuso a viva y clara voz: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público”. Es todo.- En este estado la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. CARMEN CAMPOS, quien en uso del mismo expone: “La Defensa solicita la imposición inmediata de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Libertad del mismo. Es todo”. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, procede a admite la acusación con su respectiva subsanación realizada por la Representación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y como quiera que el adolescente VILLANUEVA Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al momento en que el Tribunal le cede la palabra manifestó en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos objeto de la acusación, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como el delito Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal procede imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año, a cumplir en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…omisis…”, en concordancia con el 622 ejusdem, que establece las pautas para determinar la medida aplicable, considerando la edad del adolescente, las calificaciones obtenidas durante el tiempo que estaba dedicado a los estudios, su voluntad de admitir los hechos y de enmendar su actuar diario. Así se decide.
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, con subsanación de los defectos de forma en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, admitiéndose la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes. TERCERO: Oída la Admisión de los hechos realizada por el adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en la comisión del hecho delictivo que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara responsable al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 277 del Código Penal y en consecuencia se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 10:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
LA FISCAL OCTAVA (AUX)

MILANYEA HERNANDEZ