REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2008.-
197º y 149°
ADMISION DE HECHOS
Celebrada el día de hoy Diecinueve (19) de Junio de 2008, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, , oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asistido debidamente por una Defensora Pública, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta juzgadora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según Acusación expuesta por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 04 de abril de 2008, en horas de la noche, los adolescentes Pedro José Pérez Pérez, José Moisés Diamond (evadidos) y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Alban Rivas, David Cardoza, Arana Marvin, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes encontrándose en labores de servicio de patrullaje, abordos de la Unidad radio Patrulla P-1006, recibieron una llamada vía radio trasmitida de la emergencia 171, en la cual les indicaban que se trasladaran hacia la vía del Trillo, donde se encontraba una comunidad enardecida, la cual tenía a tres ciudadanos retenidos, quienes habían despojado de su vehículo a un (01) joven taxista, para posteriormente colisionar el auto, por tal motivo descendieron del vehículo automotor para emprender la huida siendo capturados por los miembros de esa comunidad. Al arribar a lugar de los hechos, pudieron avistar aun conglomerado grupo de personas gritando en contra de unos sujetos que se encontraban en el suelo, seguidamente prosiguieron a entrevistar a un ciudadano el cual indicó claramente que el era la víctima y conductor del vehículo en cuestión, que los sujetos lo habían abordado en la vía el Recreo y luego lo apuntaron con una arma de fuego obligándolo a montarse en la parte trasera y manteniéndole privado de su libertad, mientras que lo amenazaban de muerte porque eso era un atraco, quien quedo identificado como Carlos Luís Peroza Páez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 18.145.395, residenciado en la calle Ruiz Pineda, casa número 69-15, dos de los sujetos portaban armas de fuego, el tercero el cual conducía el automóvil Spark color verde oscuro, no lo pudo controlar, cayendo éste en el hombrillo de la calle quedando atascado, por tal motivo los sujetos salieron corriendo, para posteriormente ser atrapados por la comunidad. Tras escuchar la declaración de la víctima acto seguido los funcionarios policiales, procedieron a indicarles a los vecinos de la comunidad que les hicieran entrega de los ciudadanos aprendidos, siendo entregados estos y las armas de fuego que portaban. De lo narrado la ciudadana Fiscal califico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como de las victimas y de expertos que realizaron diligencias de investigación. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar quien decide admitió totalmente esta Acusación con la subsanación de los defectos de forma que planteo en la audiencia en la Audiencia Preliminar aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y cuya participación de este adolescente que acusa la Fiscalía se concluye que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, por cuanto el adolescente acusado, en Audiencia Preliminar, en forma voluntaria admitió que efectivamente es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando, entonces, evidentemente comprobado el acto delictivo y del hecho punible antes descrito.-
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente acusado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, SEIS (06) meses, este Tribunal conforme a lo establecido en artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo desplegado por este adolescente acusado es los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, quien decide toma en consideración que el adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, que en el momento que el Tribunal le cede la palabra manifiesta en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos expresando igualmente de viva voz, por lo que se evidencia que ha tomado conciencia del daño causado, manifestando igualmente su intención de continuar estudios y de haber tomado conciencia que su actuar estaba errado y siendo el fin de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y el Adolescente, no solo lograr como en esta audiencia se ha visto que el adolescente tome conciencia del daño causado con su actuar a sus semejantes, la sociedad y su familia, sino despertar en el su deseo de superación y de querer incorporarse a su entorno familiar y social con disposición al cambio y superación; siendo este el caso, ya que en el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se puede apreciar su deseo de ser útil para los suyos y la patria, razón por la cual este Tribunal, una vez admitida la acusación con la correspondiente subsanación de los defectos de forma solicitada por la Representación Fiscal, procede a imponer la sanción al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, conforme lo establece el artículo 629 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de un(01) año.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y en consecuencia se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así como las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes aun cuando su necesidad desapareció ante la admisión de los hechos por parte del mencionado. SEGUNDO: Se admite la subsanación de los defectos de forma presentados por la Representante Fiscal Abog. Milanyela Hernadez Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en el hecho que se le imputa y su arrepentimiento en la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas; QUINTO: Se declara RESPONSABLE Penalmente al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y en consecuencia se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año, establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa; conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Especial. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
La Jueza,
DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
La Secretaria,
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
CAUSA N ª 1CA 1481- 08.-
NHDET/MMA
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