REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2008.
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA- 1.101-05
JUEZA:
ABG. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN.
VÍCTIMA : SANTIAGO CASTRO
SECRETARIA: YSAURI ROJAS
IMPUTADO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el día de hoy, Dos (02) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presentes el Representante del Ministerio Público Abg. LANDO AMADO, y la Defensora Privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, el adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previo traslado de la Comandancia de la Policía, y la víctima SANTIAGO CASTRO. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente sobre los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal acusa formalmente al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando siendo aproximadamente las 4.30 horas de la tarde se presentaron al Comando Regional Nª 6 de la Guardia Nacional los ciudadanos quienes manifestaron a los funcionarios ser testigos presénciales cuando dos personas que portaban armas de fuego apuntaron al ciudadano santiago castro disparándole propiciándole otro disparo, este sujeto se monta en consecuencia en un vehículo, y en razón de ello la comisión de la guardia procede a realizar el recorrido que corresponde a los efectos de dar con el paradero de este vehículo, es por todo esto que en su debida oportunidad se aperturase la investigación correspondiente, y que corresponde a un cúmulo de elementos que sirvieron para determinar que el adolescente es el autor y responsable del delito, siendo por esto que esta representación fiscal pasa a ofrecer la calificación jurídica pero de manera distinta como ha sido planteada en el escrito acusatorio ya que si bien es cierto se alega la frustración en cuanto a una de las calificaciones a la misma se le endosa dos tipos jurídicos de orden penal que han de ser tomados en cuenta de manera independiente ya que ambos se constataron se ejecutaron de manera dolosa situación esta que bien puede ser verificada por parte del tribunal de juicio correspondiente al momento de la evacuación de las pruebas que de seguida se ofertarán en tal sentido se clasifica los hechos en que incurriera este joven como los enmarcados en los delitos de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 273 y 277 ejusdem y homicidio calificado en grado frustración previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del mismo código. Ahora bien ciudadana jueza, mencionados todos estos hechos, de los mismos se desprenden que hay suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente estamos en presencia de los delitos anteriormente descritos, en donde el adolescente imputado hoy acusado tuvo efectiva participación en la comisión de los mismos y por ende es responsable de los hechos que se le atribuyen toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios descritos en autos, y en el momento de su aprehensión le fue incautado un arma, todo ello a los efectos de ser considerados por parte del tribunal de juicio el conocimiento de la presente causa, se ofrecen los siguientes elementos probatorios, derivados de toda la investigación: EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario RAIVER DE JESUS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de los funcionarios Ricardo Medina y Levis Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3-. Testimonio del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- testimonio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 3.768.501, testigo presencial de los hechos. 2.- testimonio de los funcionarios ROBIN GONZALEZ MAESTRE Y JAIMES CARLOS DURMELLI, ambos adscritos al Comando Regional Nª 6 de la Guardia Nacional, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión al adolescente acusado de autos. 3.- Testimonio del DR. RICHAR BOHORQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.582.320, quien figura como víctima en el presente caso. 4.- testimonio de los funcionarios OSCAR LEON, RICARDO MEDIDNA Y LEVIS CEBALLOS, toda vez que los mismos tuvieron labor de investigación en el presente caso. 5.- testimonio del ciudadano CAMPOS BUITRIAGA JEAN CARLOS DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 14.043.081, toda vez que el mismo tiene conocimiento de los hechos. 6.- testimonio del ciudadano SANTIAGO CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nª 1.848.134, toda vez que el mismo tiene condición de victima. 7.- testimonio de la ciudadana ISABEL CERMEÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 4.669.179, toda vez que la misma tiene conocimiento de los hechos. 8.- testimonio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 12.323.132, toda vez que la misma tiene conocimiento de los hechos. 9.- testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS NARANJO, titular de la cedula de identidad Nª 8.876.678, toda vez que el mismo tiene conocimiento de los hechos. 10.- testimonio del ciudadano DELAGA RANGEL JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.707, toda vez que el mismo tiene conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de peritación Nª 9700-063-065, de fecha 19-05-05, suscrita por el experto RIVER DE JESUS RIVAS CADENAS. 2.- Acta de reconocimiento de en rueda de individuos, de fecha 19-05-05. 3.- Inspección Nª 235, de fecha 17-05-05, practicada por los funcionarios Ricardo Medina y Levis Ceballos. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-05, practicada por los funcionarios Levis Cevallos. 5.- con los reconocimientos médicos legales Nª 970-141-783, de fecha 19-05-05 y 970-141-782, de fecha 20-05-05, suscrita por el Dr. Jorge Romero Cevallos. Ahora bien a los efectos de dar cumplimiento al dispositivo legal a los efectos de dar cumplimiento a la sanción se solicita la privación de libertad del adolescente por el lapso de 4 años dicha solicitud obedece a la observancia que merece el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente considerando la gravedad de los hechos aquí calificado y de los resultados que la conducta ilícita de este joven produjera , por ultimo en consecuencia solicito que en primer lugar se admita en su totalidad el escrito acusatorio llevado a la oralidad en este acto por la representación fiscal. En segundo lugar que sean admitidos todos y cada uno de los elementos de pruebas promovidos a lo efectos de que sean evacuados. En tercer lugar que se decrete el auto de apertura a juicio, por último que se mantengan las medidas cautelares que le fueran impuestas a este joven en primera fase en razón que hasta la fecha no se ha verificado ningún tipo de evasión de su parte. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y penal Ordinario, con el uso de las atribuciones que me confieren el artículo 648 en concordancia con el artículo 561 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a ese honorable Tribunal Nª 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Primero: Admita la presente ACUSACION, por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere, Segundo: Admita los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito. Por ser los mismos totalmente legales y pertinentes a los fines del proceso. Tercero: Ordene el Enjuiciamiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya identificado en los autos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, 273 en concordancia con el 277 y 458 todos del Código Penal, y en ese sentido le solicito ciudadano juez, se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620, ejusdem. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no indico otra figura alternativa distinta a la calificación principal ya dada. Es Todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explica el contenido, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra. Así como las formas alternativas de prosecución del proceso. Seguidamente la ciudadana jueza cedió el derecho de palabra al adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien expuso: “Yo admito los hechos, yo me hago responsable de lo que se me acusa. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la declaración de mi representado en la cual admitió los hechos de manera voluntaria, la defensa solicita de este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración lo establecido en el artículo 621 ejusdem, el cual establece que estas medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, al igual que la formación integral del adolescente; así mismo visto el tiempo de pena que se le impone y que esta arrepentido de los hechos, solicito que se revise si fuere procedente una libertad bajo las condiciones que imponga el tribunal. Es todo”. Acto seguido y vista la declaración del acusado, se le concede el derecho de palabra a la victima SANTIAGO CASTRO, quien expone: “Yo digo lo siguiente el debe coger escarmiento, ya es un hombre, yo sufrí las consecuencias, tres meses enyesado, hospitalizado, todo por una vagabundería de él, es algo que ha sucedido sin motivo. Es todo”
I
Este Tribunal oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, relacionados con los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 406 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. OLGA YUDITH DE MATERAN, impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 23 de Nuestra Carta Magna la cual hace referencia a la jerarquía que tiene los tratados y convenios Internacionales, lo cual son Texto Legal en Nuestra Legislación, en relación a los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, esta Promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, concatenado con los artículos 125, numeral 9 ° artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546,548,549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Explicado al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la misma una actuación personalísima, que no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente acusado, quien de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso, a viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, figura esta que tiene su origen en la modalidad del “ GUILTY PLEA ” Típica del Derecho Anglosajón y la “ CONFORMIDAD ” de España; Dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su defensor que debe ser resuelta por el juez con criterios de imparcialidad y Vinculación por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados como aquellos que ocurrieron el día 13-05-05, específicamente en la avenida primero de mayo de esta ciudad y estado, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde al momento en que presuntamente el acusado de autos en compañía de otras personas que le acompañaban, conminaron a la victima bajo amenaza y utilizando arma de fuego, a que le entregara sus pertenencias, y al no lograr su cometido le propinaron varios disparos uno de los cuales impacto en la pierna derecha, arma de fuego, que le fuere incautada al acusado, procediendo de inmediato a darse a la fuga , razón por la cual la comisión policial ante el clamor publico practicó la detención del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien de inmediato fue puesto a la orden de la Fiscalía competente, el ciudadano Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÔN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 406, en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte, ejusdem, y 273 y 277 ambos de Código Penal, no indicando figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas a saber: EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario RAIVER DE JESUS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de los funcionarios Ricardo Medina y Levis Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3-. Testimonio del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- testimonio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 3.768.501, testigo presencial de los hechos. 2.- testimonio de los funcionarios ROBIN GONZALEZ MAESTRE Y JAIMES CARLOS DURMELLI, ambos adscritos al Comando Regional Nª 6 de la Guardia Nacional, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión al adolescente acusado de autos. 3.- Testimonio del DR. RICHAR BOHORQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.582.320, quien figura como víctima en el presente caso. 4.- testimonio de los funcionarios OSCAR LEON, RICARDO MEDIDNA Y LEVIS CEBALLOS, toda vez que los mismos tuvieron labor de investigación en el presente caso. 5.- testimonio del ciudadano CAMPOS BUITRIAGA JEAN CARLOS DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 14.043.081, toda vez que el mismo tiene conocimiento de los hechos. 6.- testimonio del ciudadano SANTIAGO CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nª 1.848.134, toda vez que el mismo tiene condición de victima. 7.- testimonio de la ciudadana ISABEL CERMEÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 4.669.179, toda vez que la misma tiene conocimiento de los hechos. 8.- testimonio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 12.323.132, toda vez que la misma tiene conocimiento de los hechos. 9.- testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS NARANJO, titular de la cedula de identidad Nª 8.876.678, toda vez que el mismo tiene conocimiento de los hechos. 10.- testimonio del ciudadano DELAGA RANGEL JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.707, toda vez que el mismo tiene conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de peritación Nª 9700-063-065, de fecha 19-05-05, suscrita por el experto RIVER DE JESUS RIVAS CADENAS. 2.- Acta de reconocimiento de en rueda de individuos, de fecha 19-05-05. 3.- Inspección Nª 235, de fecha 17-05-05, practicada por los funcionarios Ricardo Medina y Levis Ceballos. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-05, practicada por los funcionarios Levis Cevallos. 5.- con los reconocimientos médicos legales Nª 970-141-783, de fecha 19-05-05 y 970-141-782, de fecha 20-05-05, suscrita por el Dr. Jorge Romero Cevallos. Por otra parte solicitó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con el artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, ejusdem.
Una vez analizado el contenido de la acusación Fiscal, así como los requisitos de forma que debe contener, conforme a lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por estar debidamente fundada y con el ofrecimiento de pruebas legales, pertinentes, útiles y necesarias para este caso, las cuales se admiten en su totalidad, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos. Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para la imposición de la sanción, procede de seguida vista la admisión de los hechos en forma voluntaria por el adolescente iuris acusado, declarar acreditados los hechos endilgados por el Ministerio Publico al adolescente, los cuales encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÔN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 406, en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte, ejusdem, y 273 y 277 ambos de Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrada la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor. AsÍ las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620, ejusdem, en consecuencia esta Tribunal continuando con la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, así como lo establecido en el articuló 376 del Código orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente supra mencionado de la sanción privativa de libertad por un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses. Considerando igualmente el daño causado durante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÔN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 406, en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte, ejusdem, y 273 y 277 ambos de Código Penal, y en atención al fin del proceso de lograr la formación y educación del adolescente.
III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÔN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 406, en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte, ejusdem, y 273 y 277, del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y vista la admisión de los hechos se le impone como sanción definitiva a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de DOS (2) AÑOS Y (8) OCHO MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 583 Ejusdem en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, a cumplir en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente estipulado en el artículo 9. Las partes quedan notificadas de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal.
LA JUEZA,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
FISCAL OCTAVO DEL M-P,
DR. LANDO AMADO
LA VICTIMA,
SANTIAGO CASTRO
LA DEFENSORA PRIVADA,
DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
JUAN BAUTISTA TORRES VELIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 1CA 1.101-05
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