JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).
197° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificados en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia el día 08 de Marzo de 2005, cuando funcionarios policiales procedieron a aprehender a las adolescentes supramencionados, además el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien se encontraba asistido de defensor privado, motivado a una llamada telefónica al 171, en la cual se informaba que varios adolescentes habían ingresado a las instalaciones de la Unidad Educativa “Clarisa Este de Trejo, que no portaban uniformes y que habían comenzado a agredir a los estudiantes, señalando el funcionario policial de la institución que uno de ellos portaban algún objeto o arma, porque cuando amenazaba se llevaba las manos a la cintura. Estos al notar la presencia policial se dieron a la fuga hacia la laguna, la cual esta llena de monte, resultando de difícil acceso, por lo que los funcionarios policiales hicieron unos disparos de perdigones al aire, logrando capturar a los adolescentes arriba mencionados, uno de los cuales se encontraba con heridas en su cuerpo por lo que hubo de trasladarlo al hospital de la localidad.
SEGUNDO: Realizada audiencia de presentación de imputado, el día 10 de marzo de 2005, este Tribunal decretó la nulidad del acto de aprehensión por haberse violados derechos previstos en los artículos 44, numeral 1 y 49 Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y196 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgo la libertad plena de las adolescentes supramencionadas.
TERCERO: En fecha 25-05-2005, el Tribunal ordenó la remisión del expediente contentivo de la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En fecha 22 de Mayo de 2008, la Defensa Publica, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: Los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron el día 08 de Marzo de 2005.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público con ocasión de la Audiencia de Presentación precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
TERCERO: El expediente contentivo de la causa se encuentra archivado desde el 25 de mayo de 2005, por haberlo acordado así este Tribunal, desde esa fecha no ha habido ninguna actuación tendente a activar la investigación, resultando evidente que no existe un persecución penal en contra de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
CUARTO: De lo señalado en el particular anterior, se evidencia que la Defensa al interponer una excepción se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la presente investigación se encuentra Archivada desde el día 25 de mayo de 2005, y si bien es cierto se debe revisar el tiempo transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos para verificar si opera la prescripción; la excepción no es la figura jurídica prevista para el presente caso por no haber persecución penal, bastaría plantear la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artículos 320, 324 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, amparada la solicitud en el principio de igualdad de las partes previsto en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal .
QUINTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación, conforme a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar la procedencia o no del Sobreseimiento de la causa de digo Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 08-03-2005 al día de hoy 19-06-2008 han transcurrido tres(03) años, tres (03) meses y once (11) días, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme previsto en los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
SEXTO: Lo señalado en el particular anterior se hace extensible respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrase en la mismas condiciones de hecho y de derecho respecto a los demás adolescentes imputados en autos.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra de las adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Con lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor de los Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, venezolano, cedula de identidad N° 20.232.348, nacido el 30/08/1989, de dieciséis años de edad para el momento de la comisión de los hechos, residenciado en la urbanización Terrón Duro, calle N° 02, casa N° 18 de esta ciudad; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Igualmente por cuanto Cúmplase lo conducente.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
Abog. Ysauri Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Ysauri Rojas.
Causa N° 1CA-119-01.
NHDT/sas.
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