JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).

197° y 149°

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 13 de junio de 2001, cuando funcionarios policiales encontrándose de patrullaje recibieron un llamado por radio para que se trasladaran al barrio San José, calle principal, lugar en el cual el propietario del inmueble tenia aprehendido a una persona que había sorprendido dentro de su habitación, al llegar al sitio el sujeto aprehendido se identificó como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De inmediato se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado y puesto a la orden de la Fiscalía.
SEGUNDO: Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 15-06-2001, el Fiscal precalifica los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, (Hurto Calificado) se ordena la continuación por el procedimiento ordinario y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplirse una vez identificados plenamente por lo que se ordeno su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de esta localidad, institución de la cual se evadió el mismo día de su ingreso. En esa ocasión el adolescente manifestó ser hijo de Coromoto Rivas y estar residenciado en el barrio San José casa N° 7 de esta ciudad.

TERCERO: En fecha 13 de febrero de 2002, la defensa interpone escrito, mediante el cual solicita que se le fije un plazo prudencial al fiscal del Ministerio Publico para que emita un acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal en audiencia celebrada el 30-07-2002, un lapso de sesenta (60) días al Ministerio publico para la conclusión de la investigación.

CUARTO: En fecha 23 de octubre de 2003, la defensa mediante escrito solicita a este Tribunal que se decrete el sobreseimiento provisional de la causa o en su defecto el archivo de las actuaciones, por cuanto el lapso fijado al fiscal para emitir un acto conclusivo se cumplió y este no produjo acto conclusivo alguno. Ello conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 11 de mayo de 2004, la representación fiscal, mediante escrito consignado ante este Tribunal, solicita que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEXTO: En fecha 15 de junio de 2004, se celebra audiencia especial, en la cual este Tribunal DECLARA EN REBELDIA al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no encontrarse en el lugar indicado como su residencia y ordena su localización a los Cuerpos de Seguridad del Estado.

SEPTIMO: En fecha 22 de julio de 2004, este Tribunal en audiencia declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y con lugar la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, planteada por la defensa conforme a lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparta el cese de las medidas cautelares impuesta y de la condición de imputado.

OCTAVO: En fecha 22 de Mayo de 2008, la Defensa Publica abogada Carol Padrino interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II

Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Julio de 2004, este Tribunal Decretó el Archivo de las actuaciones en la presente causa, lo cual comporta el cese de las medidas cautelares impuesta y la condición de imputados.

SEGUNDO: Lo señalado en el particular anterior comporta que desde ese momento cesa respecto a los adolescente las medidas cautelares impuestas así como la condición de imputado, es decir la investigación se Archiva, se inactiva y solo podrá ser reabierta si surge nuevos elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, a solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez, quien deberá en su caso revisar si la causa no se encuentra evidentemente prescrita.

TERCERO: De lo señalado anteriormente se evidencia que la defensa publica se está oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la investigación seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se encuentra inactiva, no hay persecución penal. Considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el Sobreseimiento de la causa por cualesquiera de la causas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o el Código Orgánico Procesal Penal, que le fueren aplicable, tomando en consideración que en el presente caso no opera la interposición de excepción por prescripción de acción penal, en primer lugar porque no hay una persecución penal y en segundo lugar, porque la prescripción se encuentra interrumpida desde el mismo momento que el adolescente se evadió del centro de reclusión, ello en consideración a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

Articulo 615.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.


CUARTO: Con fundamento a lo señalado en el particular anterior y visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la representación fiscal, la cual riela en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, aunado a ello la evidente falta de elementos de convicción que permitan sustentar el enjuiciamiento en contra del adolescente imputado en autos, de lo cual no existe posibilidad de incorporar otros elementos habida cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la inactividad Fiscal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: “… 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no haber operado la prescripción y por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, venezolano, de dieciséis años de edad para el momento de la comisión de los hechos, residenciado en la urbanización El Tamarindo, calle Sánchez Olivo, al final, de esta ciudad; Todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ordénese lo conducente.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
Abog. María Mercedes Anzola.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. María Mercedes Anzola.

Causa N° 1CA-151-01.
NHDT/sas.