JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).

197° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensa Publica ABOG. ROSELIN CELIS, mediante el cual solicita sea decretado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicia el día 07 de Febrero de 2003, cuando el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fuere detenido por una comisión policial, cuando se encontraba en su residencia, oportunidad en la cual el mismo hizo entrega a los funcionarios policiales de dos (2) armas de fuego tipo escopeta con las características siguientes: Una (1) escopeta Marca Padner, Modelo SBI, calibre 12 GA. 3 MOD. P, cacha y empuñadura de madera, serial Nº N64, 0058 y otra arma de fuego tipo escopeta Marca Mossberg, Modelo North Haver CONN, calibre 12, de cinco (5) disparos, Cacha y Empuñadura de Madera Serial H556396; esos hechos ocurrieron en el sector Los Araguaneyes, ubicado en la carretera nacional San Fernando- Achaguas, Estado Apure, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano: MANUEL ISRAEL FLORES.

SEGUNDO: Celebrada audiencia de presentación de imputado, en fecha 10-12-2003, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 273 del Código Penal Venezolano, procediendo este Tribunal a declarar la nulidad absoluta del Acta Policial levantada con ocasión de los hechos por considerar que la detención practicada en contra del adolescente supramencionado, en violatoria de derechos fundamentales y en consecuencia se acordó la libertad plena.

TERCERO: En fecha 12-03-2003, este Tribunal mediante auto acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En fecha 19 de Mayo de 2008, la Defensa Publica, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la persecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del Adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II

Analizado lo anteriormente expuesto, se observa que:

PRIMERO: Los hechos ocurrieron el día 07 de Febrero de 2003, es decir hace exactamente cinco (5) años, cuatro (4) meses y trece (13) dìas.

SEGUNDO: Este Tribunal, con ocasión de Audiencia de presentación acordó la nulidad del Acta Policial, la libertad plena del imputado y la remisión del expediente contentivo de la causa al Archivo Judicial.

TERCERO: Desde la fecha en la cual se ordeno el Archivo de las actuaciones no ha habido ninguna actuación Fiscal tendente a activar la investigación, resultando evidente que no existe una persecución penal en contra del adolescente supramencionado.

CUARTO: De lo señalado en el particular anterior se evidencia que la defensa al interponer una excepción, se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la presente investigación se encuentra archivada desde el 12 de Marzo de 2003, y si bien es cierto se debe de revisar el tiempo transcurrido desde la consumación de los hechos para verificar si opera el Sobreseimiento de la causa por prescripción, la oposición de excepción no es la figura jurídica por excelencia, siendo lo procedente la interposición de solicitud de Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal, a los fines de garantizar la seguridad jurídica en la relación entre el estado y los particulares, que impida que una causa archivada pueda ser reabierta a solicitud fiscal, sin necesidad de alegar la figura de las excepciones prevista para oponerse a la persecución penal.

QUINTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 07/02/2003, hasta el día de hoy, 20-06-2008, han transcurrido cinco (04) años cuatro (4) meses y trece (13) dìas, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra de las adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Igualmente por cuanto Cúmplase lo conducente.

La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,

Abog. María Mercedes Anzola.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abog. María Mercedes Anzola..



Causa N° 1CA-331-03.
NHDT/sas.