JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).
197° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:
PRIMERO: La presente causa es seguida en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La causa se inicia en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional N° 6, destacamento N° 65, del estado Guarico, recibieron una denuncia de parte del ciudadano Nelson José Torrealba, quien se presento ante el comando con una persona de nombre Ángel Antonio Herrera, manifestando que hacia mas o menos siete (07) días, el ciudadano antes mencionado le había sustraído del fundo “ la mata de la vaca”, ubicado en el sector Guanare del Estado Barinas, cuatro (04) sillas de montar, tres (03) frenos, una soga de nylon para enlazar, de casi veinticinco metros y cuatro (04) falsetas, quien prometía devolverle lo sustraído, lo cual lo había dejado guardado en la casa de la Sra. Cilia Colmenares, por lo que las autoridades en compañía del denunciante y el denunciado, se dirigieron al barrio el campito de Camaguán, específicamente a la casa Nº 24, a objeto de buscar los objetos para ser devueltos a su propietario, manifestando la dueña de la casa que ciertamente el ciudadano Ángel Antonio Herrera se los había dado para que los guardara, de inmediato se regreso la comisión al comando en compañía del denunciado, quien quedo detenido preventivamente.
TERCERO: El adolescente fue presentado por la Fiscalia del Ministerio y celebrada Audiencia de presentación de imputado, el Fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, prevista en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, Este Tribunal decreta la nulidad absoluta del acta policial por ser violatoria de derechos Constitucionales, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez identificado plenamente el adolescente.
CUARTO: En fecha 01 de marzo de 2004, la representante legal del adolescente consigna ante este Tribunal partida de nacimiento del adolescente en la cual consta que su nombre es Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y no Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como fuere identificado por el cuerpo policial, hijo de Carmen Omaira Arriaga, nacido el 24 de enero de 1988, en el Municipio Arismendi del Estado Barinas
QUINTO: En fecha 27 de enero de 2005, la Defensa interpone escrito mediante el cual solicita que le sea fijado un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que emita un acto conclusivo, conforme a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Tribunal, en fecha 17-02-05, un lapso de Cuarenta (40) días continuos.
SEXTO: En fecha 12-09-2005, la defensa interpone escrito, mediante el cual solicita que se decrete el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
por cuanto al fiscal del Ministerio Publico se le venció el lapso otorgado por el Tribunal para emitir un acto conclusivo, sin que lo hubiere presentado, lo cual fuere ratificado en escrito de fecha 20-01-2006, sin que fuere resuelto lo peticionado, por encontrase el expediente contentivo de la causa en sede Fiscal, no obstante de haberse solicitado su devolución oportunamente.
SEPTIMO: En fecha 01 de marzo de 2006, la representación Fiscal consigna ante este Tribunal el expediente contentivo de la causa seguida contra el adolescente supramencionado, conjuntamente con escrito acusatorio en contra del mismo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 DEL Código Penal Venezolano. Ante lo cual el y Tribunal fija conforme al articulo 571 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, el lapso de cinco (05) días para que las partes revisen las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación.
OCTAVO: En fecha 07-05-2007, la defensa publica interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la persecución penal, conforme a lo previsto en el articulo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
por considerar que ha operado la prescripción penal de la acción, acordando este Tribunal 04 de junio de 2007, con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el articulo314 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: En fecha 20 de Mayo de 2008, la Defensa Publica Abog. Roselin Celis Charaima, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: En fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal Decretó el Archivo de las actuaciones en la presente causa y el cese de las medidas cautelares al adolescente: ANGEL ANTONIO ARRIAGA.
SEGUNDO: Lo señalado en el particular anterior comporta que desde ese momento cesa respecto al adolescente las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado y la investigación se Archiva, es decir se inactiva y solo podrá ser reabierta si surge nuevos elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, a solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez, quien deberá en su caso revisar si la causa no esta evidentemente prescrita.
TERCERO: De lo señalado anteriormente se evidencia que la defensa publica se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la investigación seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra inactiva, no hay persecución penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artículos 320, 324 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparado en el principio de la igualdad de las partes previstas en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 23-02-2004, hasta el día de hoy, 20-06-2008, han transcurrido cuatro (04) años, tres (tres) meses y veinte y siete (27) días, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Igualmente por cuanto Cúmplase lo conducente.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
Abog. María Mercedes Anzola.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. María Mercedes Anzola.
Causa N° 1CA-935-04.
NHDT/sas.
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