JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).

197° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia el día 22 de febrero 2003, cuando funcionarios policiales procedieron a aprehender al adolescente supramencionado, cuando este iba a bordo de una moto, cuyos papeles de propiedad le fueron requeridos y al presentar solo copia de los documentos, se observo que el color original de la moto es rojo, pero que fue pintada con color negro spray y que los seriales presentaban irregularidad, esos hechos ocurrieron en la calle principal del barrio José Antonio Páez, a las 5.00 de la tarde.

SEGUNDO: Realizada audiencia de presentación de imputado, el día 24 de febrero de 2003, este Tribunal decretó la nulidad absoluta del acto de aprehensión conforme a los Artículos 44 y 49 Constitucional 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgo la libertad plena del adolescente imputado en autos. (El Fiscal precalifico los hechos como Hurto de vehículo automotor).

TERCERO: En fecha 21-03-2003, el Tribunal ordenó el Archivo de la causa, remitiéndose el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En fecha 22 de Mayo de 2008, la Defensa Publica, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:

PRIMERO: Los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron el día 22 de febrero de 2003. El Fiscal del Ministerio Público con ocasión de la Audiencia de Presentación precalifico los hechos como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Este Tribunal decreto la nulidad de la actuación policial, la libertad del adolescente imputado y la remisión al archivo judicial del expediente contentivo de la causa.

SEGUNDO: La causa se encuentra archivada desde el 21 de marzo de 2003, desde esa fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años no ha habido ninguna actuación tendente a activar la investigación, resultando evidente que no existe una persecución penal en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: De lo señalado en el particular anterior, se evidencia que la Defensa al interponer una excepción se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la presente investigación se encuentra Archivada desde el día 21 de marzo de 2003, y si bien es cierto se debe revisar el tiempo transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos para verificar si opera la prescripción; la excepción no es la figura jurídica prevista para el presente caso por no haber persecución penal, bastaría plantear la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artículos 320, 324 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, amparada la solicitud en el principio de igualdad de las partes previsto en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEXTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación, conforme a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Artículo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar la procedencia o no del Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 22 de febrero de 2003 al día de hoy 20-06-2008 han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y veinte y ocho (28) días, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal cualesquiera sea la modalidad del delito endilgado por el Ministerio Público, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme previsto en los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Con lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.395.435, nacido el 13 de septiembre de 1985, hijo de José Olivero y Juana Prieto y residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa s/n, frente a la casilla policial de esta Ciudad; todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Igualmente por cuanto Cúmplase lo conducente.

La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,

Abog. Maria Mercedes Anzola.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria,

Abog. Maria Mercedes Anzola.





Causa N° 1CA-337-03.
NHDT/jose.