JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTCINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).


197° y 149°

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 07 de mayo de 2000, cuando el adolescente imputado en autos era perseguido por unas personas, quienes gritaban que el mismo había despojado en una forma violenta, una cadena de oro a una ciudadana de nombre Norma Escalona, por lo que la comisión que iba pasando por el lugar de los hechos procedió a detener al adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y posterior presentación ante el Ministerio Publico. Los hechos ocurrieron en la entrada del sector el Guásimo, avenida los Centauros, vía Biruaca. Estado Apure.
SEGUNDO: Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 09-05-2000, el Fiscal precalifica los hechos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, sin especificar el tipo penal. Este Tribunal acordó medida cautelar de entrega a la madre y la libertad del imputado.

TERCERO: En fecha 14 de febrero de 2005, la defensa interpone escrito, mediante el cual solicita que se le fije un plazo prudencial al fiscal del Ministerio Publico para que emita un acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal en audiencia celebrada el 08-03-2005, un lapso de treinta y cinco (35) días al Ministerio publico para la conclusión de la investigación, lapso que una vez vencido fuere prorrogado en fecha 15 de abril de 2005, por treinta y cinco (35) días adicionales, conforme a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 28 de junio de 2005, la defensa mediante escrito solicita a este Tribunal que se decrete el archivo de las actuaciones, por cuanto el lapso fijado al fiscal para emitir un acto conclusivo se cumplió y este no produjo acto conclusivo alguno. Ello conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal declaro con lugar lo solicitado por la defensa y ordeno el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES conforme a lo previsto en el articulo 314 del código orgánico procesal penal, lo cual comparta el cese de las medidas cautelares impuesta y de la condición de imputado.

SEXTO: En fecha 23 de Mayo de 2008, la Defensa Publica abogada Carol Padrino interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado PADRON DENNYS ENRIQUE.
II

Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal Decretó el Archivo de las actuaciones en la presente causa, lo cual comporta el cese de las medidas cautelares impuesta y la condición de imputados.

SEGUNDO: Lo señalado en el particular anterior comporta el cese respecto al adolescente de las medidas cautelares impuestas así como la condición de imputado, es decir la investigación se Archiva, se inactiva y solo podrá ser reabierta si surge nuevos elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, a solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez, quien deberá en su caso revisar si la causa no se evidentemente prescrita.

TERCERO: De lo señalado anteriormente se evidencia se evidencia que la defensa publica se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la investigación seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra inactiva, no hay persecución penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artículos 320, 324 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparado en el principio de la igualdad de las partes previstas en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 25/06/2004 hasta el día de hoy 25-06-2008, han transcurrido cuatro (04) años, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ordénese lo conducente.

La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
Abog. María Mercedes Anzola.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. María Mercedes Anzola.


Causa N° 1CA-105-01.
NHDT/sas.