JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).
197° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS, mediante el cual solicita que “sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificado en autos”, declarando este Tribunal admisible lo peticionado por tener el solicitante la cualidad que esgrime como defensora publica, a tales efectos y a los fines de resolver lo peticionado observa:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha 24 de octubre de 2000, cuando el adolescente imputado en autos fue detenido por funcionarios de la guardia nacional, Destacamento 68, de esta localidad, con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano Leonardo Gustavo Hernández, quien informo que un sujeto se le monto en el vehiculo que era conducido por Oscar Heriberto Ramos y bajo amenaza con un cuchillo, le obligo a que le entregara el reproductor del carro y posteriormente se da a la fuga, ante lo cual los funcionarios procedieron a tratar de ubicarlos por las características dadas por la victima, siendo informados del lugar de habitación del presunto agresor, quien al ser localizado y bajo la presión ejercida por los funcionarios, los llevo hasta el lugar donde se encontraba la persona que le había comprado el reproductor, una vez recuperado el reproductor el adolescente fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien quedara identificado como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los hechos ocurrieron en la calle plaza, específicamente por el callejón Carabobo de esta ciudad de San Fernando. Estado Apure.
SEGUNDO: Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 27-10-2000, el Fiscal precalifica los hechos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, sin especificar el tipo penal. Este Tribunal acordó medida Privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de lograr la identificación plena del adolescente, otorgándosele la libertad el día 08/11/2000, una vez identificado.
TERCERO: En fecha 07 de mayo de 2001, la defensa interpone escrito, mediante el cual solicita que se le fije un plazo prudencial al fiscal del Ministerio Publico para que emita un acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 199 de julio de 2001, un lapso de treinta (30) días al Ministerio publico para la conclusión de la investigación.
CUARTO: En fechas 28 de febrero de 2002 y 06 de marzo de 2002, la defensa mediante escrito solicita a este Tribunal que se decrete el sobreseimiento de la causa, alegando que al fiscal del Ministerio Publico se le otorgo un plazo para emitir un acto conclusivo y vencido este, aun no se ha pronunciado al respecto, evidenciándose que no tiene bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y solicita de manera subsidiaria el archivo de las actuaciones. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 318, 320 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 11 de septiembre de 2002, este Tribunal acordó en audiencia el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES conforme a lo previsto en el articulo 314 del código orgánico procesal penal, lo cual comparta el cese de las medidas cautelares impuesta y de la condición de imputado.
SEXTO: En fecha 23 de Mayo de 2008, la Defensa Publica, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
II
Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2002, este Tribunal Decretó el Archivo de las actuaciones en la presente causa, lo cual comporta el cese de las medidas cautelares impuesta y la condición de imputados.
SEGUNDO: Lo señalado en el particular anterior comporta el cese respecto al adolescente de las medidas cautelares impuestas así como la condición de imputado, es decir la investigación se Archiva, se inactiva y solo podrá ser reabierta si surge nuevos elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, a solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez, quien deberá en su caso revisar si la causa no se evidentemente prescrita. Lo cual evidentemente no ha sucedido.
TERCERO: De lo señalado anteriormente se evidencia que la defensa publica se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la investigación seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra inactiva, no hay persecución penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artículos 320, 324 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparado en el principio de la igualdad de las partes previstas en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 24/10/2000, hasta el día de hoy, 25-06-2008, han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses un (01) día, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ordénese lo conducente.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
Abog. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 1CA-52-00.
NHDT/José.
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