JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).
197° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. CAROL PADRINO, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha veinte (20) de febrero de 2004, cuando funcionarios policiales encontrándose de patrullaje observaron que la santa Maria de negocio “ comercial gran mundo”, se encontraba semi abierta, lo que al parecer extraño, se bajaron a constatar lo que estaba pasando, momento en el cual salieron del negocio dos personas cargando con cuatro artefactos, específicamente tres calculadora y un reproductor, por lo que procedieron a aprehender a ambos ciudadanos, quienes al ser identificados resultaron ser adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 20-02-2004, el Fiscal precalifica los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplirse una vez identificados plenamente.
TERCERO: En fecha 31 de enero de 2005, la defensa interpone escrito, mediante el cual solicita que se le fije un plazo prudencial al fiscal del Ministerio Publico para que emita un acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal en audiencia celebrada el 21-02-2005, un lapso de cuarenta (40) días al Ministerio publico para la conclusión de la investigación.
CUARTO: En fecha 03 de junio de 2004, la defensa mediante escrito solicita a este Tribunal que se decrete el archivo de las actuaciones, por cuanto el lapso fijado al fiscal para emitir un acto conclusivo se cumplió y este no produjo acto conclusivo alguno. Ello conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Analizada lo peticionado por la defensa, en fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal declaró con lugar lo solicitado y ordeno el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES conforme a lo previsto en el articulo 314 del código orgánico procesal penal, lo cual comparta el cese de las medidas cautelares impuesta y de la condición de imputado.
SEXTO: En fecha 22 de Mayo de 2008, la Defensa Publica abogada Carol Padrino interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal Decretó el Archivo de las actuaciones en la presente causa, lo cual comporta el cese de las medidas cautelares impuesta y la condición de imputados.
SEGUNDO: Lo señalado en el particular anterior comporta que desde ese momento cesa respecto a los adolescentes las medidas cautelares impuestas así como la condición de imputados, es decir la investigación se Archiva, se inactiva y solo podrá ser reabierta si surge nuevos elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, a solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez, quien deberá en su caso revisar si la causa no se evidentemente prescrita.
TERCERO: De lo señalado anteriormente se evidencia que la defensa publica se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la investigación seguida en contra de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se encuentra inactiva, no hay persecución penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artículos 320, 324 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparado en el principio de la igualdad de las partes previstas en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 20/02/2004, hasta el día de hoy, 20-06-2008, han transcurrido cuatro (04) años, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso),respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
QUINTO: Respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no opera la prescripción, por cuanto esta se interrumpió una vez evadido del centro de formación para Varones el día 23 de febrero del año 2004, según riela el folio veintitrés (23) del expediente, mas sin embargo, se observa que desde el día en que ocurrieron los hechos, la representación fiscal no ha realizado ninguna actividad tendente a incorporar elementos de convicción que le permita solicitar el enjuiciamiento, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación motivado al transcurso del tiempo sin la practica de experticia alguna, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SEGUNDO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión TERCERO. El Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ordénese lo conducente.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
Abog. Maria Mercedes Anzola.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Maria Mercedes Anzola.
Causa N° 1CA-933-04.
NHDT/sas.
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