JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).

198° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, mediante el cual solicita que sea decretado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicio en fecha Quince (15) de Febrero de 2001, cuando los adolescentes supra mencionados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, quienes recibieron una llamada de la Central de radio de la Comandancia General de la Policía. mediante el cual le informaban que en el barrio La Defensa, por la entrada del INOS se estaba perpetrando un atraco a un taxista por varias personas y al llegar al sitio observaron que cuatro (4) sujetos salieron corriendo, originándose una persecución y lográndose la captura de tres (3) de ellos, al tiempo que los vecinos vociferaban que los mismos habían protagonizado una riña frente a la pollera “La Urbina”, ubicada en la Avenida Miranda, de esta localidad, al momento de practicar la detención, dos de los detenidos presentaban rasguños en varias partes del cuerpo presuntamente causadas por algún objeto contundente y se encontraban en estado de ebriedad, quienes fueron trasladados al Hospital Acosta Ortiz, donde recibieron el tratamiento respectivo y posteriormente traslado a la sede de la Comandancia General de la Policía.

SEGUNDO: Realizada Audiencia de presentación de imputado el día 19-02-2001, el Tribunal Decretó la nulidad absoluta del Acta Policial y de todas las actuaciones subsiguientes, conforme a lo establecido en los Artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y la libertad plena a los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa oportunidad el Fiscal precalificó los hechos como delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, lo cual no fue acogido por este Tribunal, al señalar que de los hechos alegados no se desprende de forma alguna, la comisión de un delito alguno.

TERCERO: En fecha 20 de Julio de 2001, este Tribunal vista la declaratoria de nulidad de las actuaciones, acuerda el Archivo Judicial de la presente causa y se ordena su remisión al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En fecha 16-05-2002, la Defensa interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescente supramencionados.

II

Analizado todos los elementos anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: Los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron el día 15 de Febrero de 2001.

SEGUNDO: EL Tribunal Con ocasión de la Audiencia de Presentación no acogió la precalificación Fiscal por considerar que de los hechos no se evidenciaba la comisión de delito alguno.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior el Tribunal otorgó la libertad plena de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Archivo de las actuaciones, ordenando la remisión del expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Desde la fecha en la cual se ordenó el Archivo de las actuaciones, no ha habido ninguna actuación Fiscal tendente a activar la investigación, resultando evidente que no existe una persecución penal en contra de los adolescentes supramencionados, pues la causa una vez archivada solo podrá ser reabierta si el Fiscal del Ministerio Público considera que cuenta con nuevos elementos de convicción que le permitan sostener una acusación Fiscal, ante lo cual debe solicitar autorización al Juez de Control, quien tiene la obligación legal de verificar en esa oportunidad si ha operado la prescripción de la Acción Penal.

QUINTO: De lo señalado en el particular anterior se evidencia que la defensa al interponer una excepción, se está oponiendo a una persecución penal, pues, la presente investigación se encuentra archivada desde el día 20-07-2001, y si bien es cierto se debe de revisar el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos para verificar si opera el Sobreseimiento de la causa por prescripción, la oposición de excepción no es la figura jurídica por excelencia, siendo lo procedente la interposición de solicitud de Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a los fines de garantizar la seguridad jurídica en la relación entre el Estado y los particulares que impiden que una causa archivada pueda ser reabierta a solicitud Fiscal, sin necesidad de alegar la figura de los excepciones previstas para oponerse a la persecución penal.
CUARTO: De lo señalado en el particular anterior surge la necesidad de constatar el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos, hasta el día de hoy, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tales efectos se verifica que desde el día 15-02-2001, hasta el día de hoy, 03-06-2008, han transcurrido siete (6) años, tres (3) meses Dieciocho (18) días sin que este lapso hubiere sido interrumpido por las formas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la evasión o la suspensión del proceso, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. A tales efectos el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

El Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el parágrafo segundo establece:

Parágrafo segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo: lesiones gravísimas, salvo las culposas:, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
III

Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal; SEGUNDO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo conducente.


La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,

Abog. Ysauri Rojas.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abog. Ysauri Rojas.

Causa N° 1CA-99-01.
NHDT/sas.