JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).
197° y 149°

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. CAROL PADRINO, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 24 de febrero de 2003, cuando el adolescente imputado en autos fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana Odalis Margarita Jiménez, quien hizo del conocimiento a una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por la carretera el Tocal, vía la guamita, que dos sujetos que se encontraban en la acera de enfrente le lanzaron varias bombas de agua de las que se utilizan para jugar carnaval, sin importarles que cargaba a su hijo de siete (07) meses de edad, que se encontraba a bordo de un taxi y que le causaron un hematoma en el ojo derecho, cuando los funcionarios se dirigían a lugar donde estaban las personas a que hace referencia la denunciante, estos se dieron a la fuga, capturándose de inmediato. Los hechos ocurrieron en el barrio Santa Juana, de esta ciudad de San Fernando. Estado Apure.
SEGUNDO: Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 25/02/2003, el Fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES y solicita la imposición de medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal decreto la nulidad absoluta del acta policial, en la cual se hace constar la detención del adolescente imputado en autos conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos fundamentales establecidos en la carta magna en sus artículos 44 y 49. Se ordena la Libertad Plena del adolescente y remite el expediente contentivo de la causa al Archivo Judicial

TERCERO: En fecha 16 de Mayo de 2008, la Defensa Publica, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la persecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II
Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:

PRIMERO: En fecha 25 de febrero de 2003, este Tribunal decreto la nulidad absoluta del acta policial, en la cual se hace constar la detención del adolescente imputado en autos, ordeno la Libertad Plena del adolescente y remitió el expediente contentivo de la causa al Archivo Judicial

SEGUNDO: Aun cuando la defensa publica se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la investigación seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra inactiva desde hace mas de cinco (05) años, es decir, no hay persecución penal, corresponde a este Tribunal, visto lo solicitado por la defensa revisar si la causa se encuentra evidentemente prescrita,

TERCERO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 24/02/2003, hasta el día de hoy, 30-06-2008, han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses, seis (06) días, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ordénese lo conducente.

La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,

YSAURIS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

YSAURIS ROJAS







Causa N° 1CA-339-03
NHDT/José