JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).
197° y 149°
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado observa:
PRIMERO: La presente causa es seguida en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La causa se inicia en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2004, cuando funcionarios policiales procedieron a aprehender al adolescente iuris antes mencionado cuando se encontraban en la entrada el Barrio Santa Juana, y un ciudadano de nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ, les informo que cuatro personas que vestían ropa deportiva le habían salido al paso y uno de ellos lo había agredido, presentando una herida en la región perital izquierda de la cabeza y otra herida en la región de la espalda, por lo que la comisión policial procedió en compañía de la víctima tratar de ubicar al agresor, ubicando a unos ciento cincuenta metros (150) del lugar a una persona que fuera identificado por la victima como el agresor, procediendo a su aprehensión inmediata, siendo identificado por los funcionarios como JOSÉ ANGEL AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 19.326.842, mayor de edad, venezolano, quien también presentaba herida en la espalda y en el cuero cabelludo.
TERCERO: El adolescente fue presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Control Ordinario, en fecha 27-08-2004, oportunidad en la cual la madre del imputado presentó una copia del comprobante de la Cédula de Identidad del mismo (la cual riela en el folio 13 del Expediente) por lo que se verifica que el mismo es menor de dieciocho (18) años, por lo que el Tribunal se declara Incompetente por la materia y remite sus actuaciones a este Tribunal en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
CUARTO: Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 27-08-2004, el Fiscal precalifica los hechos como Lesiones Personales, prevista en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
QUINTO: En fecha 02 de Abril de 2005, la Defensa interpone escrito mediante el cual solicita que le sea fijado un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que emita un acto conclusivo, conforme a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Tribunal, en fecha 21-04-03, un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos.
SEXTO: En fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal de oficio Decretó el Archivo de las actuaciones y el cese de las Medidas Cautelares impuesta al adolescente imputado en autos, conforme al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En fecha 17 de Mayo de 2008, la Defensa Publica Abog. Roselin Celis Charaima, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal Decretó el Archivo de las actuaciones en la presente causa y el cese de las medidas cautelares al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Lo señalado en el particular anterior comporta que desde ese momento cesa respecto al adolescente las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado y la investigación se Archiva, es decir se inactiva y solo podrá ser reabierta si surge nuevos elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, a solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez, quien deberá en su caso revisar si la causa no se evidentemente prescrita.
TERCERO: De lo señalado anteriormente se evidencia se evidencia que la defensa publica se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la investigación seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra inactiva, no hay persecución penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artículos 320, 324 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparado en el principio de la igualdad de las partes previstas en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se constata que desde el día 25-08-2004 hasta el día de hoy, 09-06-2008, han transcurrido tres (3) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: Ha lugar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Igualmente por cuanto Cúmplase lo conducente.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
Abog. Ysauri Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Ysauri Rojas.
Causa N° 1CA-1043-04.
NHDT/sas.
|