REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4519-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de junio de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR PARRA, en su carácter de Defensor Público del imputado RAMÓN ELÍAS MOLINA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.259.160, incurso presuntamente en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de María Celina Nieto de Molina, en el que solicita se realice audiencia de fijación de plazo, a los fines que se le fije un plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de la investigación, por cuanto ya han transcurrido más de cuatro meses desde que se inició la investigación penal , de conformidad con los artículos 79, 102 y 103, eiusdem. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 06 de octubre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por la Abogada Heleny Johana Guilarte Centeno, inició la investigación penal Nº 04-F3-485-2007, en la que aparece señalado como imputado el ciudadano Ramón Elías Molina Vera, ya identificado, quien fue aprehendido en delito flagrante y puesto a órdenes de este Tribunal de Control; en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 8 de noviembre de 2007, se presume la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de María Celina Nieto de Molina, y se ordenó que se siguiera el procedimiento Especial, establecido en la Ley especial ya citada.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, establece:
Artículo 79.- El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
EL Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro el lapso de treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.
El artículo 103 eiusdem, se refiere a la prórroga extraordinaria por Omisión Fiscal, cuando señala:
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el Archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal.
El artículo 102 eiusdem, se refiere al fin de la investigación penal en los siguientes términos:
Artículo 102. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Y finalmente el artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una vida libre de Violencia, en cuanto a la Supletoriedad y Complementariedad de las normas, señala:
Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto nos e opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, se refiere al carácter Supletorio que tienen las normas del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso especial que debe seguirse en la referida ley, en virtud de la comisión de hechos delictivos tipificados en la misma.
Sin embargo, la misma Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en el artículo 79, regula todo lo relacionado con el lapso que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación penal, cuando señala, que tendrá un lapso que no excederá de cuatro meses, o bien, vencida la prórroga que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya acordado, que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días. En el supuesto, que venzan estos lapsos y el Fiscal del Ministerio Público no presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez de Control notificará de dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión.
Conforme al análisis de las normas anteriores, y en consideración de lo establecido en el artículo 102 eiusdem, que se refiere a que el Fiscal del Ministerio Público concluida la investigación conforme a los previsto en el artículo 79 deberá dictar el acto conclusivo, es por lo que este Tribunal debe negar la petición de la Defensa Pública, que se fije un lapso al Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo, ya que dicho acto no se encuentra establecido en el procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Dado que este Tribunal observa que ya han transcurrido los cuatro meses desde que se inició la investigación Penal acuerda notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público Abogado Oscar Parra, de que se le fije a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo para presentar el correspondiente acto conclusivo. Pero dado que ya han transcurrido más de cuatro meses desde que se inició la investigación penal, sin que la Fiscalía haya presentado el correspondiente acto conclusivo, es por lo que se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure de dicha omisión, a los fines que comisiones un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir del notificación de la comisión. Todo de conformidad con los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Fiscal Superior.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. Indira Vivas