REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Junio de 2008
198° y 149°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5235/08, instruida en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MALDONADO CHACON, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VALBUENA LIEVANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 24 de Noviembre de 2003, formulada por el ciudadano VALBUENA LIEVANO, de nacionalidad Venezolana,, titular de la cédula de identidad Nº CV-17.234.783, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa Nº 73-21, Guasdualito Estado Apure, ante el CPTJ (hoy CICPC), quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que en el día de hoy 24-11-03, como a las 08:00 horas de la mañana llegué a laborar a mi taller, cuando lo abrí noté que faltaban algunas cosas como una batería de vehículo, valorada en 100 mil Bolívares, material de pintura valorada en doscientos (200) mil Bolívares, un equipo de acetileno valorado en un millón de Bolívares, y sospecho del ciudadano Cheo Chacón por que el estuvo en el taller el día sábado, entro observo y luego se retiro, es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 24 de Noviembre de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años seis (06) meses y dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 7º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MALDONADO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.356, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa S/N, diagonal al cementerio, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VALBUENA LIEVANO, de nacionalidad Venezolana,, titular de la cédula de identidad Nº CV-17.234.783, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa Nº 73-21, Guasdualito Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del
ciudadano JOSE RAMÓN MALDONADO CHACON. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.-
CAUSA 1C5235/08
NMRR/ITVS/amm.-