REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 13 de Junio de 2008
198° y 149°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5247/08, instruida en contra de los ciudadanos: LUÍS HERNAN CEPEDA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.408.289, y JESÚS CEPEDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.272; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÈNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano PÉREZ DURAN MARCOS ANTONIO en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante Denuncia formulada por el ciudadano PÉREZ DURAN MARCOS ANTONIO, venezolano, menor de edad, con Cédula de identidad Nº V-12.580.569, ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Luís Hernán Cepeda Flores, y a su hermano conocido como “NANI”, y residen en la Urbanización Vara de María (Caucaguita) , por la última calle frente al estacionamiento, donde el ciudadano Luís Hernán Cepeda, me agredió físicamente mordiéndome el dedo pulgar de la mano derecha, y me mordió la pierna izquierda, luego el señor Nani, me tiró contra el pavimento y me rajó la cabeza y me golpeó la nariz y me rasguñó el cuello y me aporreó la oreja izquierda y la espalda, me maltrataron y se fueron, posteriormente ayer el Nani, llegó al Kiosco donde trabajo vendiendo perros calientes y con una maseta golpearon la lámina y le ocasionaron unos hundimientos y como me encerré para que no me mataran me gritaban que saliera, luego se fueron. Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Genéricas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Octubre de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: LUÍS HERNAN CEPEDA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.408.289, y JESÚS CEPEDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.272, residenciados en la Urbanización Vara de María (Caucaguita), última calle frente al último estacionamiento, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÈNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PÉREZ DURAN MARCOS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.








NMRR/ITVS/amm.-
Causa 1C5247-08.-