REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Junio de 2008
198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2288-04, instruida en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA FIGUEROA RIVERA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia a la presente investigación en fecha 02 de Julio de 2004, en virtud del acta de investigación suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) Cáceres Cárdenas Jairo y C/2do (GN) Duque Berbesi Edgar, adscritos al Comando del Primer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguiente: En fecha 02 de Julio de 2004, encontrándose de servicio en el punto de control fijo denominado El Remolino, Distrito Especial Alto Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, aproximadamente a las 12:00 de la noche se apersono un vehículo particular maraca Malibu, placas AEF-329, con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliendo funciones de control de seguridad, se procedió a solicitarle al conductor estacionar al lado derecho de la calzada con la finalidad de solicitarle a los ocupantes la documentación personal, logrando observar que una ciudadana con asentó colombiano se identifico con un comprobante de cédula de identidad Venezolana a nombre de Sepúlveda Gálvez Daysy Yaneth, signado con el Nº V-21.627.676, motivado al interrogatorio que se le efectúo sobre cual era su propio nombre y la forma como adquirió dicho comprobante manifestó ser y llamarse Isabel Cristina Figueroa Rivera, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.295.460, residenciada en la Urbanización Villamaría, Manzana C, casa Nº 12, Arauca República de Colombia, y que el mismo se lo había prestado una amiga, es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACIÓN, prevé una pena de tres (03) meses a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 02 de Julio de 2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años once (11) meses y catorce (14) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 7º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA FIGUEROA RIVERA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.295.460, residenciada en la Urbanización Villamaría, Manzana C, casa Nº 12, Arauca República de Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA FIGUEROA. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA








CAUSA 1C2288-04.-
NMRR/XP/amm.-