REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C3495/05
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de junio de 2008.
197° y 148°
Este Tribunal Control presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA EN LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada en audiencia de conformidad con el artículo 46 eiusdem, en la causa 1C3495-05, seguida al imputado LUIS MANUEL LÓPEZ MOJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.547.796, con fecha de nacimiento 13-11-1963, natural de Tame, Arauca - Colombia, profesión u oficio T.S.U., en electricidad, hijo de Segundo López y Ana Elisa Mojica, teléfono 0414-4673964, residenciado en la calle Ricaurte, casa Nº 22, familia Valero, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El imputado está representado en el proceso por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara; fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público representada actualmente por el Abg. Carlos Izarra, a tal efecto observa:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 11 de marzo de 2006 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Víctor García presenta actuaciones donde coloca a disposición al ciudadano López Mojica Luís Manuel, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-03-07, se concede Suspensión Condicional del Proceso y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo 1.- Residir en la calle Ricaurte, casa Nº 22, familia Valero; 2.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- No portar armas blancas, ni armas de fuego; 4.- Someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Delegado Prueba que le sea asignado, por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En fecha 11 de abril de 2008, se recibe oficio Nº 1332, constante de Informe Final, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, donde informan que el ciudadano López Mojica Luís Manuel, finalizó su régimen de Prueba de manera desfavorable.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien solicita oído como fue el informe de la Unidad Técnica, verificándose que su representado incumplió con las condiciones impuestas, al momento en que le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con el numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lugar de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, le sea ampliado, el plazo de prueba por un (01) año más, en este sentido su representado asumirá la responsabilidad de cumplir de manera satisfactoria con las condiciones que le impusieron en esa oportunidad y que ha incumplido, haciendo la observación de que incumplió por error, por cuanto su representado mal entendió las sugerencias que le dio la defensa, por cuanto pensó que tenía que presentarse ante los Tribunales de San Cristóbal, Estado Táchira y acudió una vez a ellos, manifestándoles que no era allá donde tenía que presentarse y pensó que no debía volver a presentarse y hubo falta de comunicación hacía la defensa con posterioridad a esa presentación, asimismo solicita le sea expedida copia de la presente acta.
Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “si” y libre de juramento y coacción expuso: “No fue culpa mía, me estuve presentando veces anteriores aquí, fui a San Cristóbal , me sacaron una foto y me dijeron que volviera y volví, pero dijeron que yo no tenía que presentarme, y no es que yo quiera violar la ley, porque no es correcto”.
Se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien solicita al Tribunal le informe si el imputado cumplió totalmente o parcialmente con el Régimen de Prueba impuesto. La ciudadana Juez informa al Fiscal que el Informe Final no plasma si cumplió de totalmente o parcialmente sino que dice que finalizó de manera desfavorable con el Régimen de Prueba, pues debió cumplir con presentaciones ante la Unidad Técnica Nº 3, y el Delegado de Prueba le hace un seguimiento, a lo que no cumplió. El ciudadano Fiscal pregunta al imputado la cantidad de oportunidades que se presentó ante los Tribunales de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contestando: Dos (02) veces. El ciudadano Fiscal manifiesta que en virtud de presumir su buena fe y visto lo argumentado por el imputado de que tuvo una equivocación, no hace objeción a que en vez de revocarse el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, le sea impuesto un lapso igual al mismo en que le fue concedido el beneficio para que cumpla con el Régimen de Prueba, en caso contrario el Ministerio Público pedirá la revocatoria.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta que su representado hará cambio de residencia, pudiendo ser ubicado en la calle 1, casa Nº 18 de Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, por lo que solicita se autorice el cambio de residencia.
SEGUNDO El Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:” Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Este Tribunal conforme a lo analizado observa, que se evidencia que el imputado no dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas al momento en que se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el Informe que procede de la Unidad Técnica Nº 3, señala que venció su Régimen de Prueba de manera desfavorable, no cumpliendo con las condiciones que le impusiera el Delegado de Pruebas, siendo esta una de las condiciones impuestas. Es por lo que este Tribunal concluye que el acusado no cumplió con la totalidad de las condiciones impuestas por el Tribunal. Así se declara.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la ampliación del Régimen de Prueba en los siguientes términos:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En el presente caso en análisis, la Defensora Pública solicita una ampliación de Régimen de Prueba; se oye la opinión favorable del Ministerio Público, existe constancia en la causa de lo informado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Nº 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que este Tribunal considera procedente otorgar la ampliación del Régimen de Prueba por un (01) año más. En cuanto a la solicitud de cambio de residencia que pide la defensa en nombre de su representado, el Tribunal la cuerda por no ser contraria a derecho y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ampliar el Régimen De Prueba que se impuso al ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ MOJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.547.796, en audiencia preliminar de fecha 08 de marzo de 2007, por el lapso de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado siendo en este caso en la calle 1, casa Nº 18 de Vara de María, Guasdualito, Estado Apure. 2.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- No portar armas blancas, ni armas de fuego; 4.- Someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado, por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y se pone en conocimiento al imputado del cumplimiento que debe dar a las condiciones impuestas, dado que la próxima oportunidad que el Tribunal verifique su incumplimiento se procederá a imponerle la pena.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa 1C5162-08
NMRR/IV.-