REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA 1C3022-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de junio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, mediante el cual decreta ARCHIVO FISCAL, en la causa penal N° 1C3022-05, que se le sigue al ciudadano ANÍBAL MENDOZA BOHÓRQUEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.192.273, residenciado en el sector Pueblo Viejo, casa Nº 16 El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Este Tribunal observa:

PRIMERO: Que el numeral 3, del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el titular de la acción penal pública es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público, cuando expresa:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:


1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. … (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales “.
Ahora bien, dado que el Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, es el titular de la acción penal, y ha considerado en la presente causa que debe decretarse el Archivo Fiscal.

SEGUNDO: Se observa, que en fecha 27 de enero de 2.005 se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la que este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de la prevista en el numeral 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano ANÍBAL MENDOZA BOHÓRQUEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.192.273, residenciado en el sector Pueblo Viejo, casa Nº 16 El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; imponiéndole la condición de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Dado que el Ministerio Público ha decretado el Archivo Fiscal, es por lo que se ordena que cesen las Medidas Cautelares. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Cesar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2005 en contra del imputado ANÍBAL MENDOZA BOHÓRQUEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.- 96.192.273, residenciado en el sector Pueblo Viejo, casa Nº 16 El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA









NMRR/nahir.
Causa: 1C3022-05.-