REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4817-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de junio de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4817-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ABEL ANTONIO CASTRO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C 96.121.812, nacido en fecha 04 de junio de 1977, en Puerto Rondón, Arauca, República de Colombia, soltero, de 30 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mereicito, en la bodega frente a los reductores de velocidad, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 30 de mayo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ABEL ANTONIO CASTRO GARCÍA, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Tercera, Abg. Wilmer José Bernal Escalante ratifica acusación presentada en fecha 30-05-2008, que corre inserta a los folios 110 al 116 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ABEL ANTONIO CASTRO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 96.121.693, por encontrarse incurso como autor del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, expone que ratifica escrito presentado en fecha 10 de junio de 2008 y corre inserto al folio 156 de la causa, en el que hace referencia a querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrece disculpas al Estado Venezolano representado por la Fiscalía, manifestando su intención de no volver a delinquir en este país, comprometiéndose a su vez a cumplir con las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.

Previas la formalidades de ley la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Abel Antonio Castro García; desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Abel Antonio Castro García, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 025, de fecha 12 de febrero de 2008, realizada por los Funcionarios Cabo Primero (GNB) Virigay Travieso Julio y Distinguido Betancourt Castro Franklin, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en esa fecha, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se hizo presente en el Punto de Control Fijo, El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, un vehículo de la empresa Expresos Los Llanos, en el mismo se trasladaba un ciudadano quien resultó ser un adolescente, se identificó con una copia de notificación de pérdida de cédula de identidad, presuntamente expedida por la Prefectura del Municipio Páez; copia fotostática de la partida de nacimiento, copia fotostática de una cédula de identidad y un comprobante venezolano; junto al adolescente iba otro ciudadano, quien se identificó con una cédula venezolana, para extranjero, de color amarillo y un pasaporte fronterizo, signado con el N° FA 877944, con una Visa de residente a nombre de Abel Antonio Castro García, cédula de identidad, pasaporte y visa de residente, que se presumía eran falsos, manifestando el portador que había sacado la visa y cédula en Caracas, procediendo los funcionarios a comunicarse con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico y el funcionario que los atendió, les informó que el número de cédula E.- 84.939.849, no registra datos en el sistema, quedando identificado el ciudadano como Abel Antonio Castro García, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 96.121.812, posteriormente a la cédula de identidad venezolana se le realiza experticia grafotécnica que corre inserta al folio 147 al 148 de la causa, dictamen pericial grafotécnico Nº 9700-134-1778, de fecha 30-04-2008, suscrito por la Experto Garnica María adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira donde se concluye que la cédula de identidad de extranjero número E.- 84.939.849, a nombre de Castro García Abel Antonio es falsa, en cuanto a su soporte y definición líneal, por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé el delito de Uso de Documento Falso y como autor de ese hecho al ciudadano Castro García Abel Antonio, dado que fue la persona que se identificó con la cédula de identidad, que la experticia determinó que era falsa, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Declaración de la Agente Garnica B. María G. Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien realizó dictamen pericial, Nº 9700-134-1778, de fecha 30-04-2008 donde se concluye que la cédula de identidad de extranjero número E.- 84.939.849, es falsa. Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Declaración de los Funcionarios Cabo Primero (GNB) Virigay Travieso Julio con cédula de identidad Nº V.-9.237.050 y Distinguido (GNB) Betancourt Castro Franklin, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.070.693, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en El Remolino, Estado Apure, cuyas declaraciones son necesarias para que expongas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado Castro García Abel Antonio así como las circunstancias de como se identificó. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Para ser exhibida en el debate oral y público cédula de identidad Nº E.- 84.939.849, a nombre de Castro García Abel Antonio, documento con el cual el prenombrado ciudadano se identificó ante la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en fecha 12-02-2008. 2.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nº 9700-134-1778, de fecha 30-04-2008, suscrito por el Agente Garnica B. María G. Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, hecha a una cédula de identidad retenida al imputado, la cual es necesaria para el Juicio Oral y Público a fin de demostrar su falsedad. 3.- Para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios, acta de investigación penal Nº 025, fecha 12-02-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (GNB) Virigay Travieso Julio con cédula de identidad Nº V.-9.237.050 y Distinguido de la (GNB), Betancourt Castro Franklin, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.070.693, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón cuyas declaraciones son necesarias para que expongas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado Castro García Abel Antonio así como las circunstancias de cómo se identificó.

Seguidamente admitida como a sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado Abel Antonio Castro García de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal, por el hecho ocurrido, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición. La ciudadana Juez pregunta al imputado donde tiene su residencia, respondiendo que se encuentra viviendo en Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ABEL ANTONIO CASTRO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C 96.121.812, nacido en fecha 04 de junio de 1977, en Puerto Rondón, Arauca, República de Colombia, soltero, de 30 años de edad, ocupación obrero, residenciado Maturín, Estado Monagas, con número de teléfono 0414-0918030, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, cada tres meses, 2.- No portar o poseer armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, de Apoyo al Sistema Penitenciario de de Maturín, Estado Monagas, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Maturín, Estado Monagas, anexando copia del auto pertinente.


LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa 1C4817-08.-