REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 18 de junio de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C3505/05 en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 1º del artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse DECLARADO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 10 de mayo del 2007, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.240.190, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 14-01-1960, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Ester Duque, residenciado en el Sector Corocito, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de persona desconocida.
A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 10 de mayo de 2007, la Fiscal III del Ministerio Público, Doctora Jannida Ascanio, presenta acusación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar, se le concede la palabra al Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público, quien ratifica acusación de fecha 10 de mayo de 2007, que corre inserta a los folios 93 al 100 de la presente causa, la cual fue interpuesta en contra del ciudadano José Manuel Caballero, por considerarlo autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rocío Mundaraín, quien expone que: Una vez oída la acusación del representante del Ministerio Público, mediante la cual presenta acusación contra su representado, por considerarlo autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, toda vez que considera que el delito por el cual acusa no puede atribuírsele a su defendido, ya que en las actas que cursan en el expediente se evidencia el ciudadano José Manuel Caballero adquirió de buena fe el vehículo, por lo cual se considera que su conducta no encuadra en el tipo penal acusado por el Ministerio Público, por otra parte se evidencia de las actas que el vehículo se encuentra solicitado por un hecho cometido en el año 1993, sin que exista prueba que vincule a su defendido con la comisión de ese delito, en tal sentido conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto el delito no se le puede atribuir a su defendido.

Seguidamente se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar, contestando que sí y expone: “Ese carro ya había pasado por tres (03) dueños y el señor titular que aparece ahí, está en Guárico, cuando salí de acá empecé a averiguar hasta que di con el hombre para resolver el problema y dijo que no había problema, yo soy inocente de esa cosa, yo compré ese carro y no sabía nada”.

SEGUNDO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano José Manuel Caballero; desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fines de determinar la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, haciendo las siguientes consideraciones previas: Señala el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Fase Preparatoria:
Artículo 280 Objeto: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por otra parte, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que durante la fase intermedia, después de presentar la acusación fiscal, el Juez de Control debe analizar la acusación a los fines de determinar si existe la posibilidad en Juicio de una sentencia condenatoria por parte de ese Tribunal, en contra del imputado, tomando en consideración los elementos de convicción que aporte el Ministerio Público, con base a ello el Tribunal entra analizar la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, observando: Que el Ministerio Público, efectivamente aportó como elementos de convicción acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Cabo Segundo (GN) Pérez Arias Asdrúbal y Cabo Segundo (GN) González Patiño Elmer Omar, quienes dejan constancia que el día 17 de marzo de 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo denominado Puente Internacional José Antonio Páez, Jurisdicción de la Población del Amparo, Distrito Especial Alto Apure, procedente de la Población de Arauca, Colombia, con destino a la Población del Amparo, llegó un vehículo Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, se le pide al conductor su identificación, y la documentación del vehículo, identificándose como, JOSÉ MANUEL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.240.190, domiciliado en el Sector Corocito Guasdualito Estado Apure, entregando posteriormente los siguientes documentos: 1.- Original de Certificado de Registro de vehículo, con número 23336090, de fecha 03 de mayo de 2004 a nombre del ciudadano Joaquín Velandia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.012.376, donde se describen las características del vehículo, Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet, el cual corre, inserto al folio 72 de la causa, posteriormente a dicho certificado se le hace experticia, habiendo determinado el funcionario que la realizó, la autenticidad de dicho documento; 2.- Una copia fotostática de un documento de compra venta Notariado por ante la Notaria Pública de Guasdualito de fecha 20 de agosto de 2004 donde el ciudadano Joaquín Velandia le vende a la ciudadana Nubia del Rosario García López un vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet, el cual corre inserto del folio 73 de la causa, en el documento no aparece la nota del registro de la Notaría, pero aparece en la parte frontal que es procedente de la Notaria Pública de Guasdualito, Estado Apure; 3.- Original de documento de compra venta notariado por ante la notaria pública de Guasdualito donde la ciudadana Nubia del Rosario García López le vende a la ciudadana Yanet Acosta Velandia, un vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet, el cual corre inserto de los folios 74 al 75 de la causa. 4.- Original de autorización donde la ciudadana Yanet Acosta Velandia, autoriza al ciudadano JOSÉ MANUEL CABALLERO para que circule por todo el territorio venezolano y ciudades fronterizas colombianas con vehículo de las siguientes características Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet, siguen señalando los funcionarios de la Guardia Nacional que se procedió a solicitar al sistema de datos SIPOL, si el vehículo en referencia se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad del Estado, siendo informados que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Cagua Estado Aragua, según expediente Nro D-777748 de fecha 03 de Mayo de 1993 por el delito de Robo Genérico y Atraco.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Fiscalía en cuanto al delito por el cual presentó acusación como es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o de Robo, en principio el Ministerio Público, no determina cual de los dos supuesto se da, si es proveniente de Hurto o de Robo, por otra parte, el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo referente al delito de Hurto, por lo que el Tribunal debe considerar que el delito es Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y no de Robo, porque al hacer la concordancia, el Ministerio Público, colocó el artículo 1, el cual se refiere al supuesto de Hurto de Vehículos Automotores, esto no impide que el Tribunal analice el delito; el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 9: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice, será castigado con prisión de tres (03) a cinco (05) años”.

Por lo que el Ministerio Público, debió aportar junto a la acusación, suficientes elementos de convicción que llevaran a este Tribunal a considerar que el imputado tenía conocimiento que el vehículo era proveniente del delito de robo o de hurto, aún cuando él no hubiese intervenido directamente en ese hecho delictivo, aparecen agregados como elementos de convicción los antes citados como son: Un Original de Certificado de Registro de vehículo, expedido por autoridades venezolanas y el cual es auténtico, donde se evidencia que el vehículo cumple con las condiciones registrales de vehículos automotores, siendo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 03 de mayo de 2004, asimismo es aportado como elemento de convicción experticia hecha al vehículo donde se evidencia que los seriales son originales, no se encuentran modificados, por otra parte existen documentos de tradición del vehículo desde el año 2004, cuando fue expedido el documento por autoridades venezolanas, donde Joaquín Velandia a nombre de quien esta el certificado de Registro de Vehículo le vende a la ciudadana Nubia del Rosario García López y ella a su vez le vende a la ciudadana Yánet Acosta Velandia, quien es la persona que finalmente autoriza al ciudadano José Manuel Caballero para que circule por todo el territorio venezolano y ciudades fronterizas colombianas, en virtud de ello el Tribunal considera que no existe ningún elemento de convicción que indique que el imputado tenía conocimiento de que el vehículo provenía de algún delito, fuese robo o hurto; por otra parte se observa que esos hechos ocurrieron en el año 1993, la autorización que portaba el ciudadano José Manuel Caballero debió ser posterior al 14 de septiembre del año 2004, dado que no aparece la fecha, pero el documento por el cual la ciudadana Yanet Acosta Velandia adquiere el vehículo, para esa fecha ya habían transcurrido casi 11 años desde que se había cometido el hecho delictivo, por lo que el Tribunal se pregunta: ¿Qué elementos de convicción trajo el Ministerio Público, para considerar que el imputado tenía conocimiento que ese vehículo provenía de un robo o hurto? No habiendo presentado ninguno, es por lo que el Tribunal considera que debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa, tal y como lo solicitó la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia se desestima totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada para esa oportunidad por la Doctora Jannida Ascanio, la cual es de fecha 11 de mayo de 2007.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 10 de mayo del 2007, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.240.190, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 14-01-1960, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Ester Duque, residenciado en el Sector Corocito, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según lo señalado por la fiscalía, este Tribunal considera que debe colocarse en perjuicio de persona desconocida, ya que no está acreditada la propiedad del Estado Venezolano sobre dicho vehículo. SEGUNDO: En consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 1º del artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. TERCERO: Cesan de inmediato todas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que fueron impuestas por este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de marzo del año 2006 al ciudadano José Manuel Caballero CUARTO: Se ordena remitir la causa como concluida al Archivo Judicial, en la oportunidad legal y se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


NMRR/IV 3505-05