REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4860-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de junio de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4860-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado DAVID MORELO HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 9.044.466, de 36 años de edad, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 21-04-1973, natural de San Onofre-Sucre, hijo de: Miguel Morelo y Rosa Herrera, residenciado en el Fundo El Tranquero, Carretera Nacional Vía a la Victoria, Sector Las Monas, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 30 de mayo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ABEL ANTONIO CASTRO GARCÍA, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Tercera, Abg. Wilmer José Bernal Escalante ratifica acusación presentada en fecha 30-05-2008, que corre inserta a los folios 47 al 52 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano DAVID MORELO HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 9.044.466,, por encontrarse incurso como autor del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, expone que ratifica escrito presentado en fecha 11 de junio de 2008 que corre inserto a los folios 78 al 79 de la causa, en el que hace referencia a querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido la pena no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrece disculpas al Estado Venezolano representado por la Fiscalía, manifestando su intención de no volver a delinquir en este país, comprometiéndose a su vez a cumplir con las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.

Previas la formalidades de ley, se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano David Morelo Herrera; desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el ciudadano David Morelo Herrera, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 035, de fecha 29 de febrero de 2008, realizada por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) Rincón Barrientos Sergio y Cabo Primero (GNB) Ramírez Pantaleón José Consolación, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en esa fecha, encontrándose prestando el primer turno de servicio nocturno en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, ubicado en carretera nacional Guasdualito la Pedrera, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las ocho (08:00) horas de la noche, procedente de Guacas con destino a Guasdualito, Estado Apure, llegó un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Placa 22V-MBB, en el cual el conductor venía acompañado de otro ciudadano, seguidamente le indicaron al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el ciudadano conductor se estacionó al lado derecho de la vía y procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo que les permitieran su cédula de identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana y lo identificaron como Cáceres Guerrero Willian Wilfredo, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la C.I Nº 4.112.532, de Estado Civil Casado, con fecha de nacimiento 09-08-58, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, natural y Residenciado en Carrera 12, Casa Nro. 4-21, Barrio El Tapón, San Juan de Colón Estado Táchira, Teléfono 0277 2910539 y 0424 7145585, San Juan de Colón Estado Táchira y el acompañante se identificó con cédula de identidad venezolana, con el nombre de DAVID MORELO HERRERA, signada con el Nº 25.787.608, el cual al observarla pudieron determinar que presuntamente era falsa, seguidamente le preguntaron que de dónde era y manifestó que él era Colombiano y procedió a sacar de su cartera personal una cédula de ciudadanía expedida por la República de Colombia y lo identificaron como DAVID MORELO HERRERA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 9.044.466, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 21-04-72, de Estado Civil Soltero, Analfabeta, de profesión u oficio Obrero, Natural de San Onofre, Departamento de Sucre, República de Colombia y residenciado en el Fundo El Tranquero, Carretera Nacional Vía a la Victoria, Sector Las Monas, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono 0278 8086127, hijo Miguel Morelo Julio (f) y de Rosa Isabel Herrera, seguidamente procedieron a efectuar llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.POL), con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, siendo atendido por el agente Poli-Guárico, Juan Carlos Guzman, a quien le solicitaron información sobre el número de cédula de identidad 25.787.608, habiendo informado que el referido número de cédula de identidad registra a nombre de la ciudadana Fernández Pariaguan Yusneider Yaritza, con fecha de nacimiento 20-04-96, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente; posteriormente a la cédula de identidad venezolana se le realiza experticia grafotécnica que corre inserta al folio 72 y su vuelto de la causa, dictamen pericial grafotécnico Nº 9700-134-1780, de fecha 30-04-2008, suscrito por la Experto Garnica María adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira donde se concluye que la cédula de identidad signada con el número V.- 25.787.608, a nombre de Morelo Herrera David es falsa, en cuanto a su soporte y definición líneal se refiere, en virtud de estos elementos de convicción el Tribunal considera que debe admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano David Morelo Herrera por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como autor de ese hecho al ciudadano Castro García Abel Antonio, dado que fue la persona que se identificó con la cédula de identidad que la experticia determinó que era falsa y se admite la acusación fiscal; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Declaración de la Agente Garnica B. María G. Experto Grafotécnica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico- Toxicológico quien practicó experticia a la cédula de identidad retenida al imputado, a los fines de demostrar su falsedad. Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en Ministerio Público señala con la entrevista de los funcionarios, pero al hacer referencia al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal no toma en cuenta este error formal, por cuanto se entiende que es la declaración del funcionario, 1.- Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) Rincón Barrientos Sergio, C.I V-9.136.683 y Cabo Primero (GNB) Ramírez Pantaleón José Consolación, C.I V-11.490.126, efectivos adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, cuyas declaraciones son necesarias para que expongas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado para demostrar que el ciudadano se identificó con una cédula de identidad, la cual presuntamente es falsa. PRUEBAS DOCUMENTALES, conforme los artículos 339, 358 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- A los fines de ser incorporada al debate oral y público mediante su exhibición, y lectura de la misma, cédula de identidad Nº V.-25.787. 608, a nombre de David Morelo Herrera, documento con el cual el prenombrado ciudadano se identificó ante la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Tercer Pelotón en fecha 29-02-2008. 2.- No se admite como prueba Documental el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº 9700-134-1778, de fecha 30-04-2008, suscrito por el Agente Garnica B. María G. Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, hecha a una cédula de identidad retenida al imputado, por cuanto se violaría el derecho a la defensa del imputado dado que ese dictamen pericial no tiene las características de documento, es simplemente una experticia que debe ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración del experto, por lo que se admite para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración del experto, Garnica María, quien realizó la experticia. 3.- No se admite como prueba Documental, ya que las pruebas documentales se incorporan por su lectura, el acta de investigación penal Nº 035, fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) Rincón Barrientos Sergio, C.I V-9.136.683 y Cabo Primero (GNB) Ramírez Pantaleón José Consolación, C.I V-11.490.126, efectivos adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, la cual es necesaria, por cuanto en la misma se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado David Morelo Herrera, al momento en que se identificó con una cédula de identidad que resultó falsa, por lo que se admite para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración de los funcionarios.

Seguidamente como ha sido la admitida laacusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas aportadas con las modificaciones que realizó este Tribunal, se procede a imponer al ciudadano imputado David Morelo Herrera de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal, por el hecho ocurrido, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición. La ciudadana Juez pregunta al imputado donde tiene su residencia, respondiendo que se encuentra viviendo vía La Victoria, Estado Apure

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID MORELO HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 9.044.466, de 36 años de edad, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 21-04-1973, natural de San Onofre-Sucre, hijo de: Miguel Morelo y Rosa Herrera, residenciado en el Fundo El Tranquero, Carretera Nacional Vía a la Victoria, Sector Las Monas, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con las modificaciones hechas por éste Tribunal, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes, 2.- No portar o poseer armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa 1C4860-08.-