REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 19 de Junio de 2008
197° y 149°

Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en la Causa signada bajo el Nº 1C4813/08, instruida contra el ciudadano, JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario Cabo Primero (GN) Parra Díaz Jesús, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia: “Que el día de hoy, 08 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Aduana Subalterna del Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de Identificación de Ciudadanos, procedió a solicitar la identificación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Taxi) con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, en el cual viajaba un ciudadano a quien le solicitó su identificación personal y presentó una Cédula de Identidad Venezolana signada con el V- 13.816.117, a nombre de JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, con fecha de nacimiento 27/12/2000, Estado Civil Soltero, fecha de expedición 27/12/2000, fecha de vencimiento 2010, quien al ser interrogado manifestó que dicho documento se lo había tramitado un familiar (tía) en san Antonio del Táchira con una boleta de nacimiento que supuestamente le fue expedida en la población de el piñal, estado Táchira. Los funcionarios posteriormente procedieron a revisar sus pertenencias encontrándose en su cartera una cédula de ciudadanía No. C.C. 88.240.964, donde se leen los mismos datos que mencionado ciudadano posee la referida cédula de identidad venezolana, manifestando que su verdadera identidad es la colombiana, indicando además que nació en la ciudad de cúcut.


a, Colombia, el día 25 de diciembre de 1979, lo que permitió a una contrariedad en la documentación venezolana, considerando que es irrazonable que una persona haya nacido el mismo día en dos partes diferentes como se lee en los precitados documentos, al menos que el ciudadano extranjero haya realizado sus trámites correspondientes para solicitar su residencia, naturalización o en su defecto su condición de transeúnte, y en este caso la cédula de identidad estaría identificada antes del número respectivo con el código E que significa extranjero. Cabe destacar que la cédula de identidad venezolana al ser consultada al Sistema de Datos SIPOL-GUARICO, se pudo confirmar que la misma registra en el sistema con los datos del ciudadano antes identificado, lo cual se puede suponer como un agravante a la presunta comisión de uno de los delitos previstos sancionados en el Código Penal Venezolano, Falsa Atestación, vista esta situación, procedieron a detener preventivamente al referido ciudadano por presumir la comisión del delito antes mencionado y una vez de hacerle leído sus derechos fue trasladado a la Comisaría Policial Nro. 2 de Guasdualito, Estado Apure…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este tribunal observa: Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano, JAVIER ANTONIO MORENO, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto en el artículo 320 del Código Penal, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente obligación: Presentación cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios,20 21, 22, 23, 24, 25, 26, Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1148, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “I” de la Exposición del presente Dictamen Pericial corresponden a una cedula de identidad asignada al ciudadano GÓMEZ CARRILLO JOSÉ MARTÍN, V-13.816.117, de uso y porte legal en el país. (ES AUTENTICA)”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano, JOSÉ MARTÍN GÓMEZ CARRILLO, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-88.240.964, natural de Cúcuta Norte del Santander, República de Colombia, residenciado en el barrio Los Libertadores, calle 30 Nº 22-14, Arauca, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.





CAUSA Nº 1C3797/06
NMRR/IV/ilrm