REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Junio de 2008
198° y 149°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5257/08, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, en concordancia con el artículo 77 numeral 15° del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: SILVA BRAVO DELFA MARILIN; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 29 de Enero de 1.992, formulada por la ciudadana Silva Bravo Delfa Marilin, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliado en la Urbanización La Manga de Coleo, Calle 5, casa No. 26, Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.164, ante el CPTJ (hoy CICPC), quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron a mi residencia, llevándose de la misma una bicicleta especial, por un valor aproximado de nueve mil ocho cientos bolívares, dos ventiladores por un valor de dos mil bolívares cada uno, una licuadora de un valor aproximado de mil novecientos bolívares, una plancha de un valor de novecientos bolívares, un cuadro con reloj de un valor de ochocientos bolívares, implementos de cocina de un valor aproximado de setecientos bolívares, dos ring 28 de bicicleta de un valor aproximado de ochocientos bolívares. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Agravado, prevé una pena aplicable de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 29 de Enero de 1992, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de dieciséis (16) años cuatro (04) meses y veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, en concordancia con el artículo 77 numeral 15° del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: SILVA BRAVO DELFA MARILIN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.164, domiciliada en la Urbanización La Manga de Coleo, Calle 5, casa No. 26, Guasdualito Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.-
CAUSA 1C5257/08
NMRR/XP/lucy.-