REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5260-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de junio de 2008.

197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículos 253, numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.459, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure nacido en fecha 10 de junio de 1983, alfabeto, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Saya y Carmen Teresa Grimán, residenciado en el sector El Gamero, Barro El Loco, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano José Criserio Grimán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.925.459, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial Nº 094, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Comando El Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con los numerales 3º, 4º y 8º del articulo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, prohibición de salida del Municipio Páez sin la autorización del Tribunal y la constitución de 2 fiadores que garanticen la comparecencia del imputado y las resultas del proceso es todo.

SEGUNDO: Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública quien manifiesta que oída la exposición del Ministerio Público, se adhiere en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, pero en virtud de que su representado le manifestó que es de escasos recursos, pide le sea cambiada la caución de Fianza Personal, de constitución de 2 fiadores que garanticen la comparecencia del imputado y las resultas del proceso solicitada por el ciudadano Fiscal, en virtud de que su representado tiene su residencia en esta población y de haber acusación por el delito que se le imputa la defensa optaría por una admisión de hechos, a fin de que se hiciese acreedor de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no es un delito de tanta gravedad, por lo que solicita una reconsideración en cuanto a la solicitud de que se acuerden los fiadores, por cuanto sus familiares no tienen dinero para cancelar los gastos que implica una fianza personal, siendo esta medida de imposible cumplimiento para su representado, solicita le sean expedidas copias de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los Antecedentes Penales de su representada, es todo.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor al imputado, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 094 de fecha 18 de junio del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, quienes dejan constancia que el día 18 de junio del presente año, encontrándose de servicio en el Puesto de Cabotaje, ubicado a orillas del río Arauca internacional, en la población El Amparo, Estado Apure, , siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, realizando patrullaje a pie por las riberas del referido río, en el sector denominado la Mitoquina, observaron que atrancó embarcación tipo canoa, procedente de la ciudad de Arauca, Colombia de donde desembarcó un ciudadano con una bolsa de color negro de las denominadas tobitas, procediendo a llamar al ciudadano, y cuando escuchó el llamado trató de ocultar la bolsa en las malezas del río, acercándose al ciudadano y solicitándole que les permitiera revisar el contenido de la bola, y al destaparla observaron que llevaba oculto dentro de la misma un arma de fuego larga, tipo rifle, solicitándole la permisología correspondiente para portarla, manifestándole no poseer documento alguno que lo ampare, alegando que el arma es de un amigo que la mandó a reparar en la ciudad de Arauca, Colombia, vista la situación y presumiendo la comisión de un hecho punible, procedieron a retener el armamento y trasladar al mencionado ciudadano a la sede del Comando, quedando identificado como JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.459, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure nacido en fecha 10 de junio de 1983, alfabeto, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Gamero, Barro El Loco, Guasdualito, Estado Apure, siendo el rifle según la descripción del acta, calibre 22 milímetros, con culata y guardamano de madera, sin marca y sin serial, por lo que ha juicio de este Tribunal se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y como presunto autor de ese hecho el ciudadano José Criserio Grimán, por ser la persona que llevaba oculta en una bolsa tobita dicha arma de fuego, por lo que se admite la precalificación fiscal y dado que el imputado fue aprehendido en el momento en que ocultaba el arma de fuego se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto se dan los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, dado lo incipiente de la investigación y por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal analiza que efectivamente hubo la comisión de un hecho delictivo, cuya acción penal no está evidentemente prescrita dada la reciente comisión del mismo, considerándose como autor al ciudadano José Criserio Grimán, asimismo de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, en cuanto a la oposición que hace la defensa a que se imponga una medida cautelar de fianza personal, solicitando se reconsidere la misma, alegando que la familia del imputado, no tiene dinero para cubrir los gastos que pueda generar esa medida, y que es de difícil cumplimiento por su representado, el Tribunal considera que dado que la medida solicitada por el Ministerio Público, está conforme con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es proporcional con la gravedad del delito y las circunstancias de la comisión y la sanción probable, es por lo que se niega la petición de la defensa pública y se imponen al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con los numeral 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.459, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure nacido en fecha 10 de junio de 1983, alfabeto, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Saya y Carmen Teresa Grimán, residenciado en el sector El Gamero, Barro El Loco, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano José Criserio Grimán, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 244 y los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir 1.- presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, sin la debida autorización de este Tribunal, 3.- Presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada 30 días, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias, una vez se constituya la Fianza Personal se le otorgará la libertad al imputado, mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de la imputada y remitir la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5260-08
NMRR/IV.-