REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 5261-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de junio de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES ROJAS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.193.339, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 15-12-71, de estado civil soltero, hijo de Ángel María Nieves y Germania Oliva Rojas, de ocupación u oficio obrero, analfabeta, residenciada en el sector Pueblo Viejo, calle La Floresta, casa S/N, tipo rancho de zinc con palma, a dos cuadras de la casa del Alcalde Menor, Guasdualito, Estado Apure
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra a la representación Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Tercera, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano José Gregorio Nieves Rojas, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zamora María Edita, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta policial con detenido, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zamora María Edita, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima; solicito sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.
SEGUNDO: Acto seguido, se le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “sí” y expone: Yo creo que ella lo que quiere es que me vaya de la casa, ¿pero yo para dónde me voy a ir?. La ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántos años tiene viviendo con la ciudadana Zamora María Edita? Contestó: seis (06) años. 2.- ¿Tienen hijos en común? Contestó: Uno que reconocí. 3.- ¿Cuántos años tiene en esa casa? Contestó: tres (03) años. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Víctima Zamora María Edita, quien expone que ella lo que quiere es que se vaya de la casa, y le deje su vida tranquila, para evitar una locura más adelante él o yo con él. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.
TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa, el imputado y la víctima, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración denuncia formulada por la ciudadana Zamora María Edita, víctima de la presente causa, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en
fecha 18 de junio de 2008, donde se deja constancia que desde el día lunes del corriente mes y año, su concubino había tomado una actitud agresiva y que el día 18 de junio de 2008 como a las 10:00 horas de la mañana se encontraba en el cuarto haciendo oficios del hogar, cuando entró el ciudadano Nieves Rojas José Gregorio y le dijo que qué era lo que le pasaba y ella le respondió que no le pasaba nada, que la dejara tranquila y dejara de estar tratándola mal, después le gritó que se acostara en la cama por las buenas y ella le respondió de que no lo iba a hacer, luego le colocó el cuchillo en la espalda, gritándole que la iba a matar y ella quiso defenderse y le quitó el cuchillo, él se quedó quieto; igualmente el Tribunal valora Acta Policial con Detenido de fecha 18 de junio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche constituidos en comisión, se trasladaron hasta la casa de habitación de la ciudadana Zamora María Edita ubicada en el sector Pueblo Viejo, segunda urbanización, casa tercera, casa S/N, tipo rancho de zinc con palma, hallando a un ciudadano en estado de embriaguez, de nombre José Gregorio Nieves Rojas, ya identificado, informándole el motivo de su comparecencia y procedieron a aprehenderlo; se oyó en esta audiencia al imputado y a la víctima quien manifiesta que desea que el imputado abandone la residencia que comparte con ella; ahora bien, de las actas de investigación antes analizadas se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al ciudadano José Gregorio Nieves Rojas, en perjuicio de la ciudadana María Edita Zamora, y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia que tiene en común con la víctima, se le prohíbe acercarse a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia, así como realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo por terceros; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación son los de Violencia Psicológica y Amenaza, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejo establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO NIEVES ROJAS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.193.339, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 15-12-71, de estado civil soltero, hijo de hijo de Ángel María Nieves y Germania Oliva Rojas, de ocupación u oficio obrero, analfabeta, residenciada en el sector Pueblo Viejo, calle La Floresta, casa S/N, tipo rancho de zinc con palma, a dos cuadras de la casa del Alcalde Menor, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Sobre Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zamora María Edita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Edita Zamora, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se ordena la salida del imputado de la residencia que tiene en común con la víctima María Edita Zamora en el sector Pueblo Viejo, calle La Floresta, casa S/N, tipo rancho de zinc con palma, a dos cuadras de la casa del Alcalde Menor, Guasdualito, Estado Apure, autorizándosele solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, a los fines de verificar el cumplimiento de esta medida de seguridad se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la misma; 2.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana María Edita Zamora, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 3.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana víctima y o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ José Gregorio Nieves Rojas, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la su revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C5261-08
NMRR/IV.-